REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 31 DE JULIO DE 2018
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nª 62, Tomo A Nª 14.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID NOHRA ZAKIA Y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.528 y 72.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GRUPO VICENT, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 17- A PRO y ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº RIF J- 297389059; en la persona de su Administradora Ciudadana YVIS MERCEDES SOSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.364.053.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 14.412.-
Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado bajo el Nro. 14.412 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que sigue el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nª 62, Tomo A Nª 14; parte actora, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GRUPO VICENT, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 17- A PRO y ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº RIF J- 297389059; en la persona de su Administradora Ciudadana YVIS MERCEDES SOSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.364.053, parte demandada, en el presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, donde pide de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se decrete medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2018, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.293.519,45) CADA UNO, para un total de cinco (05) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, alegado expresamente por la parte actora. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo y en el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novadísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien en el caso de autos, analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda del cuaderno principal, se encuentran anexados:
1.- Instrumento Poder en Original otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar de fecha 24/04/2013, signado bajo el Nro. 31, Tomo 107, Folios 89 hasta el 91 de los libros llevados por ese despacho notarial, donde queda en evidencia la cualidad del ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, para actuar como representante judicial de la parte actora en el presente juicio.
2.- Contrato de arrendamiento en original suscrito entre las partes del presente juicio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre del año 2.016, bajo el N° 21, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “B” de los libros llevados por ese despacho notarial y consignado en el presente expediente, origen de las obligaciones discutidas en la presente causa.
3.- Escrito en original presentado al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo del agotamiento de la vía administrativa, tal como queda en evidencia en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es la medida cautelar de Secuestro es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, interpretados por la jurisprudencia patria y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Artículo 585 eiusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con los Artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA GRUPO VICENT, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 17- A PRO y ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº RIF J- 297389059; en la persona de su Administradora Ciudadana YVIS MERCEDES SOSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.364.053, constituido por un (01) local comercial identificado con el Nº PB-5 ubicado en la planta baja del edificio Cine Park en la calle Sucre, UD 101 Centro de san Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, el cual posee un área aproximada de DOS MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.051,00 MTS2), tal como se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, se acuerda el Traslado a los fines de hacer efectiva la presente medida decretada, para el día 06/08/2018 a las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10: 30 A.M.) y una vez cumplida con la misma en todas sus partes, se continúe la presente causa. Asimismo se ordena participar de la presente MEDIDA DE SECUESTRO a la coordinación civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC,.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO ACC,.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
GM/JS/Evelin
Exp. 14.412
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