REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
SOLICITANTES: MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.120.513, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana RAYSI NAZARET CHACON SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.120.509.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
EXPEDIENTE: NRO. 16.659.-
Vista la solicitud de *DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS*, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentado por la MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.120.513, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana RAYSI NAZARETH CHACON SOTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Registro de Causa respectivo bajo el Nro. 16.659, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, manifestó la solicitante que la ciudadana (a) ISIDORA SOTILLO PAGOLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.748.067, falleció AB-INTESTATO, el día 18 de Abril del 2.016, en su domicilio ubicada en la Urbanización el Guamo, Sector A, Manzana 23, Casa Nro. 40 de Puerto, Estado Bolívar.-
Acompañando la solicitud los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus ISIDORA SOTILLO PAGOLA.-
Copia simple de la cedula de identidad de la de cujus ISIDORA SOTILLO PAGOLA.-
Copia Certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO Y RAYSI NAZARETH CHACON SOTILLO, hijas del De Cujus.-
Copia Fotostática Simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO Y RAYSI NAZARETH CHACON SOTILLO, hijas del De Cujus.-
Copia certificada de la sentencia de divorcio de la de cujus con el ciudadano RAMON CHACON.-
En fecha 09 de Febrero de 2.018 fue distribuida la presente solicitud, correspondiéndole a este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el acta de esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.018, este Tribunal le dio entrada, y ordeno su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el N° 16.659-18, y se insto a la solicitante a rectificar el escrito de la solicitud por cuanto no mencionan en el mismo al ciudadano RAMON CHACON y se puede evidenciar claramente en las partidas de nacimiento consignadas que la de cujus estaba casada con el mismo, en caso de estar fallecido se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción y en caso de esta5r divorciado se insta a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutada, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente a este auto, y una vez conste en autos dicho requerimiento, el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2.018, presentada por la ciudadana MILAGROS NAZARET CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.120.513, debidamente asistida por el abogada en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164, mediante la cual consigna documentación solicitada por este Despacho mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.018, a los fines de verificar datos.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.018, este tribunal vista la diligencia de fecha 26/04/2.018, ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil e insta nuevamente a consignar copia certificada debidamente ejecutada de la sentencia de divorcio de la de cujus con el ciudadano RAMON CHACON, en un lapso perentorio de diez (10) días de Despacho siguientes a este auto, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
En fecha 08 de Mayo de 2.018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LICETT ELENA BONETT FLORES Y JEANNETTMERY JELLERETT DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.994.910 Y V-16.723.794, respectivamente, en la presente solicitud.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.018, este Tribunal mediante auto de una revisión minuciosa realizada en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el Nro. 16.659, este Tribunal pudo constatar que la sentencia de divorcio consignada por los solicitantes esta en copia simple y no esta debidamente ejecutada por el Tribunal correspondiente por lo que lo que insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutada en un lapso de diez (10) días y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisión.-
Po5r diligencia de fecha 20 de Junio de 2.018, presentada por MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.120.513, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAVID 5RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164, mediante la cual consigna documentación solicitada por este Despacho mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.018
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20/06/2.018, ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE y así mismo se deja constancia que quedan valorados los testigos declarados en fecha 08/ de Mayo de 2.018 y pasa a pronunciarse sobre el decreto por auto de esta misma fecha.-
Ahora bien visto y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fines de demostrar sus pretensiones, así como la declaración de los testigos; esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos publico, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. Y ASI SE DECIDE.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la De Cujus: ISIDORA SOTILLO PAGOLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.748.067, falleció AB-INTESTATO, el día 18 de Abril del 2.016, en su domicilio ubicada en la Urbanización el Guamo, Sector A, Manzana 23, Casa Nro. 40 de Puerto, Estado Bolívar a consecuencia de NEUMONIA HIPOSTATICA EVENTO VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICO CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, a las ciudadanas MILAGROS NAZARET CHACON SOTILLO y RAYSI NAZARET CHACON SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.120.513 y V-14.120.509, respectivamente, en su condición de hijas de la De cujus.- Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena expedir Copia Certificada de la presente decisión, y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 04 de Julio de Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO., EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Sol Nº 16.659
GM/Wc/elimar
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