REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 06 DE JULIO DE 2018
Visto el escrito de pruebas de fecha 02/07/2018, suscrito por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio y visto asimismo la diligencia de fecha 04/07/2018, suscrita por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio; en consecuencia de lo anterior este Tribunal conforme al artículo 107 ordena agregarlos para que surta sus efectos de ley respectivos. Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre las peticiones de las partes, debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal dictó el siguiente auto:
“…Visto el cómputo anterior, el Tribunal deja constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), del día 27/06/2018 (INCLUSIVE), vencieron los CINCO (05) DIAS de despacho correspondiente al lapso de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada conforme al ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que se aperturò de pleno derecho en la presente causa, tal como fue indicado en el auto de fecha 18/06/2018. En consecuencia y visto asimismo que la parte actora en el escrito de fecha 26/06/2018, solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del mencionado código, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas que quieran hacer valerse en el presente juicio conforme a la Ley y relacionadas con las cuestiones previas propuestas en la presente causa, conforme a su vez con las reglas del procedimiento oral previstos en dicho código adjetivo procesal. Igualmente y observando esta juzgadora que en la etapa de contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 14/06/2018, presentado por la ciudadana CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894, co-apoderada judicial del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.939.211, en su carácter de parte demandada, se anuncia la existencia de un fraude procesal en la presente causa y visto asimismo que en el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora de fecha 26/06/2018, se solicito expresamente la apertura del cuaderno de fraude procesal para la incidencia respectiva; en virtud de ello, este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento incidental de esa denuncia, entendiéndose que el presente auto encabezará a su vez el primer folio del cuaderno de fraude procesal que se ordena aperturar en el presente auto. Asimismo y en relación al Litisconsorcio pasivo necesario denunciado por la parte demandada en la etapa de contestación y la solicitud de la parte actora de la citación de los ciudadanos JAIME DE JESUS GUZMAN y LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos (entendiéndose que el ciudadano FERNANDO LEAL GARCÍA, ya se encuentra citado en la presente causa conforme al artículo 26 del código de procedimiento civil), este Tribunal se pronunciará en la sentencia respectiva como punto previo conforme al artículo 867 del código eiusdem. Cúmplase con lo ordenado…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Del mencionado auto, se observa que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a esa fecha, con relación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y atendiendo al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, cuyo requisito indispensable para esa apertura era la solicitud previa de alguna de las partes (en el caso de autos ejercida por la actora en fecha 26/06/2018). De manera que no resultaba contrario a derecho, que alguna de las partes promoviera las pruebas de las cuales quisieran valerse, en el mencionado lapso que se encuentra transcurriendo a los fines de contradecir o sustentar las cuestiones previas alegadas en la causa, dependiendo de la parte a quien represente. En efecto, de todas las actas procesales anteriores al presente pronunciamiento, este honorable juzgado ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso de todos los involucrados y se ha pronunciado sobre todas las peticiones realizadas por las partes, en aras de mantener la buena marcha de la administración de justicia de esta causa y las demás sometidas a su conocimiento.
Sin embargo la representación judicial de la parte demandada ciudadano RICHARD SIERRA, identificado en autos, alega entre otras cosas que este Tribunal “…solo provee lo que pide la actora…”, situación que no se adecúa a la realidad procesal ocurrida desde la fecha de entrada del presente expediente el 17/05/2018, por cuanto hasta la presente fecha ha existido pronunciamiento en todas las solicitudes y peticiones realizadas por ambas partes. Aclarado lo anterior, el mencionado representante judicial de la parte demandada se opone a la prueba de inspección presentada por la parte actora por cuanto a su decir la misma se encuentra fuera de su lapso legal y en caso de que de que la misma se encontrare referida a las cuestiones previas, solicita nuevamente la integración del Litis Consorcio Necesario y como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda que inicio la presente causa. Ahora bien, tal como fue indicado en su oportunidad, mediante auto de fecha 28/06/2018 “…en relación al Litisconsorcio pasivo necesario denunciado por la parte demandada en la etapa de contestación y la solicitud de la parte actora de la citación de los ciudadanos JAIME DE JESUS GUZMAN y LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos (entendiéndose que el ciudadano FERNANDO LEAL GARCÍA, ya se encuentra citado en la presente causa conforme al artículo 26 del código de procedimiento civil), este Tribunal se pronunciará en la sentencia respectiva como punto previo conforme al artículo 867 del código eiusdem…”; es decir, este Tribunal emitirá su pronunciamiento respectivo, como punto previo en la sentencia respectiva que ordena el artículo 867 del mencionado código, sin que dicha actuación vulnere los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, no solo porque los Tribunales deben garantizar el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, sino porque en caso de ser procedente, su consecuencia inmediata sería la reposición de la causa y por ello todas las actuaciones subsiguientes no tendrían valor jurídico alguno, dependiendo en todo caso del análisis que haga este Tribunal en su debida oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto este Tribunal emitirá su pronunciamiento respectivo en su debida oportunidad conforme al artículo 867 del mencionado código y en los términos establecidos en el auto de fecha 28/06/2018. Así se declara.-
Con relación al escrito de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio en fecha 02/07/2018 y relacionado con la articulación probatoria aperturada en la presente causa, la cual de una revisión del libro diario llevado por este Tribunal en los meses de junio y julio del año 2018, fue presentada en tiempo hábil, procede a pronunciarse sobre la misma mediante auto separado de esta misma fecha. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.359