REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 06 DE JULIO DE 2018
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: SANTA MARGARITA MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.944.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y DARIANNIS CORTES MANZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 262.620, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO MEJICANO y HERLINDA JOSEFINA SALAS DE MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-7.177.381 y V-8.359.456, respectivamente.-
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 14.384.-
Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SANTA MARGARITA MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.944.853, tal como se evidencia de la documentación consignada en autos contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MEJICANO y HERLINDA JOSEFINA SALAS DE MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-7.177.381 y V-8.359.456, respectivamente, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde pide de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de litigio. En relación a la medida innominada de permanencia, visto lo expuesto por la propia parte actora en el cuaderno principal, este Tribunal se pronunciará sobre la misma, previo impulso de la parte actora interesada. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, queda en evidencia que fueron consignados:
1. Instrumento Poder en copia simple, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 18/01/2018, donde queda en evidencia la representación judicial que ejercen los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y DARIANNIS CORTES MANZANO, respectivamente e identificados en autos en nombre de la parte actora del presente juicio.
2. Original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes del presente juicio por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 04/08/2017, donde quedan en evidencia las obligaciones de las partes.
3. Copia certificada de certificación de gravamen del inmueble objeto de litigio, donde queda en evidencia la propiedad que ejercen los demandados sobre dicho bien.
4. Denuncias realizadas por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con ocasión por la presunta comisión de hechos punibles relacionados con el inmueble objeto de litigio.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, interpretados por la jurisprudencia patria. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Artículo 585 del código eiusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
De conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
1. Un (1) Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle José Martí, Parcela Nº 23-24, UD-127, Urbanización Las Américas, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; la cual posee un área de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (554,32 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea recta de TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (32,80 mts), con la parcela Nº 127-09ª-035; SUR: Con la parcela Nº 23-23; ESTE: En una línea recta de DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 Mts) con canal de drenaje y OESTE: Con la calle José Martí. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEJICANO y HERLINDA JOSEFINA SALAS DE MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-7.177.381 y V-8.359.456, respectivamente y demandados de la presente causa conforme consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/03/2014, inserto bajo el Nº 2014.768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.380 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014 y por documento de fecha 11/07/2017, bajo el Nº 2014.768, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.380 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, participándole lo conducente y anexándosele copia certificada del presente decreto, instándose a la parte actora interesada a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.384
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