REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadana: Yasseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien actúa en su carácter de representante de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y de este domicilio.
• MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha: 06 de Noviembre de 2.017, se recibió demanda por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención; constante de Dos (2) Folios útiles, acompañada de Ocho (8) anexos, presentada por la ciudadana: Yasseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien actúa en su carácter de representante de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza.; debidamente asistida por la Ciudadana Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 34.026, y de este domicilio contra el ciudadano: Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y de este domicilio., redactada de en los siguientes términos:
“…mediante sentencia definitivamente emanada de Tribunal (…), siguiendo con el Nº 3.701-16, fue fijada la obligación alimentaria solo para mis hijos adolescentes en los términos siguientes:
A) El monto equivalente al Setenta por Ciento (70%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos a favor de los adolescentes.
B) El Monto equivalente a Dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel nacional en el mes de vacaciones para el mes de agosto.
C) El monto equivalente a Tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, para cubrir gastos que se generen en la época decembrina a favor de los beneficiarios.
D) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.
E) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, uniformes, transporte, calzados y vestidos.
F) El Treinta por Ciento (30%) de lo percibido por el obligado, por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o terminación de la relación laboral del demandado en esa Institución a los fines de cubrir mensualidades futuras de obligación alimentaria.
El Quantum Alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificación del salario mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es del conocimiento que la inflación, la escases, imposibilidad de conseguir alimentos, medicinas, vestidos, cualquier monto en la manutención es poco mas cuando los adolescentes Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza, ya identificados, el primero de ellos va a ingresar a sus estudios superiores en la Ciudad de puerto Ordaz, aunado a que el padre de mis hijos les retiro el beneficio de cesta ticket.
El obligado alimentario Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.001.725, quien labora en la empresa Alcasa C.A., nunca ajusto al aporte mensual, pensión alimentaria al salario mínimo establecido a nivel nacional, además que los gastos de recreación, vacaciones, que debe cubrir no lo hace, los gastos adicionales, que ocurren tanto en el colegio como en las actividades extra cátedra tampoco los cubre, estamos dentro de la competencia de menores y el legislador ha considerado que existe y así está consagrado, El Interés Superior del Niño, siempre en beneficio y observando que los derechos del niño sean respetados y en ningún momento vulnerados…” (Folios 02 al 11).-
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, se admitió la solicitud presentada, y se ordenó la citación personal del ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ya identificado, emplazándolo a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, dentro de las horas comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); con la observación que a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del referido día, se celebrará un acto conciliatorio entre las partes. De igual modo, se advierte que de no haber conciliación, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Niño y del Adolescente. (Folios: 13 y 14).
En fecha: 05 de Diciembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
En fecha: 24 de Mayo de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber citado al demandado ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ya identificado, el cual manifestó firmar la boleta de citación. (Folios 17 y 18).
En fecha: 30 de Mayo de 2.018, siendo el día señalado para el Acto Conciliatorio entre las partes, conforme lo establecido por el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. (Folio 19).-
En fecha: 30 de Mayo de 2.018, siendo el día señalado para el Acto de Contestación de la Demanda, por parte del demandado ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ya identificado, no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la demanda.- (Folio: 20).
En fecha: 25 de Junio de 2.018, se ordenó por Secretaría, efectuar cómputo de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 21).-
En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: Yasseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en su carácter de representante de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Alexander José Otero Melga, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado y de padre de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza; como se señaló precedentemente, en fecha: 30/05/2.018, no compareció al acto conciliatorio fijado por este Juzgado. De igual modo, observa este juzgador en las actas procesales que conforman el presente expediente que el prenombrado ciudadano no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 202 en el Expediente signado bajo el No. 99-458, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido el siguiente criterio:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
1. En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 24 de Mayo del año 2.018, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho boleta de Citación, que riela al folio 18 del presente expediente, quedando citando en fecha 24/05/2018, el demandado, ciudadano Alexander José Otero Melgar, por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del folio 20 del presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 30/05/2018, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano Alexander José Otero Melgar, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2. En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 21 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 31 de Mayo de 2.018 y venció el 11 de Junio de 2.018 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3. Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencial antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención; conforme a lo dispuesto en los artículos 511 al 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ejerce la ciudadana Yasseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en su carácter de representante de los Adolescentes antes mencionados, contra el ciudadano Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y según establece la demandante, que su relación de hecho que habida con el prenombrado ciudadano, procrearon dos (02) hijos de nombres: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza, los cuales son adolescentes, y que por la inflación, la escases, e imposibilidad de conseguir alimentos, medicinas, vestidos, que cualquier monto es poco para sus hijos, que el mayor de sus hijos culminó los estadios de educación diversificada y debe ingresar a sus estudios universitarios, encontrándose la presente acción ajustada a derecho, cumpliéndose así con el tercero de los requisitos para que opere la Confesión Ficta en la presente causa, y así se declara.-
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el demandado de autos, ciudadano Alexander José Otero Melgar, plenamente identificado en autos, con respecto a los Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación Paterna de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza, está plenamente demostrado en autos con la Copia simple de la Sentencia objeto de revisión, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también les asiste el derecho de manutención y el correspondiente deber del demandado de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de esta debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
Del artículo supra citado, se interpreta que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de sus hijos, la edad, la incapacidad de esta de suministrarse por sí misma sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario, no obstante la madre de los Adolescentes, parte actora no demostró mediante pruebas que sus hijos estén cursando estudios universitarios, así como consignar o solicitar constancia de trabajo del padre obligado para la determinación del nuevo Quantum alimentario así como lo manifestó en su escrito libelar, en consecuencia este Juzgador tomara las medidas necesarias para tal fin.- Y así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe el Juez atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (Subrayado del Tribunal)
De la citada norma se desprende que el operador de Justicia ha de tener siempre orientada su actuación en la verdad; que en sus fallos debe atenerse a las normas de derecho, todo con base a lo alegado y probado en autos.
De igual modo, con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. (Subrayado del Tribunal)
TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la obligación de manutención, es una obligación de hacer, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yasseni Antonieta Mendoza Silva, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298 y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en su carácter de representante de los: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza; contra el ciudadano Alexander José Otero Melgar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725 y domiciliado en Upata, Estado Bolívar, sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado de autos, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y aunado al hecho de que la presente acción no es contraria a derecho, se configuran las circunstancias necesarias para que opere la misma, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador establece como sanción a la conducta omisiva de la parte demandada, Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 369, 511, 514, 516 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Yassenia Antonieta Mendoza Silva, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en su carácter de representante de los Adolescentes: Joseph Enmanuel y Jhossiep Alexander Otero Mendoza; contra el ciudadano Alexander José Otero Melgar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725 y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar nuevo Quantum Alimentario de la siguiente quantum alimentario:
A) Un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de alimentación.-
B) Tres (3) Salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de vacaciones.-
C) Cinco (5) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre, a favor de los adolescentes.-
D) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-
E) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestimenta. Asimismo se autoriza a la representante de los adolescentes a retirar por la Empresa donde labora el padre obligado, los beneficios relacionados con útiles escolares en beneficio de los adolescentes.-
F) El Treinta y Cinco por ciento (35%), de lo percibido por el obligado, concepto de Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del demandado en esa Institución a los fines de cubrir mensualidades futuras de Obligación Alimentaria.-
El Quantum Alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificación el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado en los Literales: A, B, C y F, deberán ser deducidas de la nómina por la referida Empresa y depositarlas directamente sin retraso alguno en la Cuenta de Ahorros Nº 01750112750061993560, a nombre de los beneficiarios, en el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a favor de los mencionados beneficiarios, debidamente representado por la madre, ciudadana: Yasseni Antonieta Mendoza Silva, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal, y con respecto al Literal F, referido a las Prestaciones Sociales, enviarla en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En la misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.927-17.-
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