REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Carmen Otilia Maurera Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.023.504, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Manuel Antonio Figuera Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 152.569, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.341.758, y V-6.923.806, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Nulidad de Documento (Compra Venta)”.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de Enero de 2.018, se recibió demanda por Nulidad de Documento (Compra Venta); constante de Dos (02) folios y acompañada de Tres (03) anexos, presentada por la ciudadana: Carmen Otilia Maurera Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.023.504, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: Manuel Antonio Figuera Campos, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 152.569, contra los ciudadanos: Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.341.758, y V-6.923.806, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. (Folios: 01 al 6).-
En fecha: 23 de Enero de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el concomiendo de la misma a este Tribunal. (Folio 7)
En fecha: 31 de Enero de 2.018, se admitió la demanda, y se ordenó la citación personal de los demandados ciudadanos: Andrés Vicente Flores Martínez y artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
; y demás participaciones legales pertinentes. (Folios: 8 al 14).-
En fecha 20 de Febrero de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, manifestando que la Co-demandada ciudadana: Carmen Simona Custodio de Flores, ya identificada, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 15 y 16).-
En fecha 20 de Febrero de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación, manifestando que el Co-demandada ciudadano: Andrés Vicente Flores Martínez, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 17 y 18).-
En fecha 09 de Marzo de 2.018, comparece la demandante ciudadana: Carmen Otilia Maurera, ya identificada, asistida del Abogado en ejercicio, Ciudadano: Manuel Antonio Figuera Campos, ya identificado, y solicita la notificación de los demandados, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha: 13 de Marzo de 2.018, se acuerda librar boletas de notificación contra los demandados, a fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 y 21).
En fecha: 15 de Marzo de 2.018, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, por parte de la Co-demandada Ciudadana: Carmen Simona Custodio de Flores, ya identificada, la cual manifestó no firmar la boleta de notificación. (Folios: 22 y 23).-
En fecha: 15 de Marzo de 2.018, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, por parte del Co-demandado Ciudadano: Andrés Vicente Flores Martínez, ya identificado, el cual manifestó no firmar la boleta de notificación. (Folios: 24 y 25).-
En fecha: 20 de Abril de 2.018, siendo el día señalado para el Acto de Contestación de la Demanda, por parte de los demandados ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, ya identificados, no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio: 26).-
En fecha: 24 de mayo de 2.018, se ordena practicar por Secretaría cómputos de los días de despachos transcurridos en el presente juicio. (Folio 27)
Se deja constancia que las partes, no comparecieron al acto de promoción de pruebas.-
Argumentos de la Decisión:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción de Nulidad de Documento de Contrato de Compra Venta, incoada por la Ciudadana Carmen Otilia Maurera Solís, contra los ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
El Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión de la parte demandada se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque la demandada no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia de la demandada a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 15 de Marzo del 2.018, fueron consignadas a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho boletas de notificaciones que rielan a los folios 22 al 24 del presente expediente, donde los demandados se negaron a firmar las referidas boletas, esto como complemento de la citación personal, por lo que evidentemente los demandados quedando impuestos que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del folio 26 del presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 20 de Abril de 2.018, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal los demandados, ciudadanas Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que la demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, de acuerdo al computo efectuado por Secretaría del Tribunal. Así se declara.-
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que la demandada en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 27 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 23 de Abril de 2.018 y venció el 14 de Mayo de 2.018 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que los demandados de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta. Así se declara.-
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, se observa:
Que estamos en presencia de una Acción de Nulidad de Documento, Contrato privado de Compra Venta; que ejerce la Ciudadana Carmen Otolia Maurera Solís, en contra de los Ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, y versa sobre un contrato privado de Compra-Venta, donde la ciudadana Carmen Otilia Maurera Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.023.504 y de este domicilio, celebro contrato de venta, en fecha 21 de Noviembre de 2.017, el cual tiene por objeto una vivienda, ubicada e el sector Las Campiñas. Manifiesta la demandante ciudadana: Carmen Otilia Maurera Solís, que los ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, le entregaron la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) a cambio del inmueble. El inmueble objeto de la presente demanda es una casa, identificada con el Nº 51, ubicada en la Calle Principal, del Sector La Campiña, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, edificada en área de terreno de Ochocientos Setenta y uno metros cuadrados con Diecisiete centímetros (871,17 M2), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal con 30.81 Mts.; Sur: Calle sin nombre, con 32.46 Mts.; Este: Casa y solar de Leoncio Blanca, con 19.79 Mts., y Oeste: Casa y solar de Bladimir Pérez, con 10.80+27.65 Mts.; que la ciudadana Carmen Otilia Maurera Solís, manifiesta que por consecuencia de un error excusable, por violencia ha sido sorprendida por dolo, y es por lo que solicita la nulidad de la compra-venta realizada por ello y los Ciudadanos: Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores.
Solicita la nulidad absoluta de la venta, devolviendo el dinero a los demandados de autos,
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de Nulidad de Documento Privado por Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana Carmen Otilia Maurera Solís, contra de los ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores; será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la demanda de Nulidad de Documento Privado de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana Carmen Otilia Maurera Solís, en contra de los ciudadanos Andrés Vicente Flores Martínez y Carmen Simona Custodio de Flores, todos plenamente identificados en el embasamiento del presente fallo.
Segundo: Se declara nulo el instrumento privado cursante al folio cuatro (4) de este expediente y sin efecto legal alguno.-
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 362, del Código de Procedimiento Civil y 1.146, y 1.147, del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Janet Jimenez Torres
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
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Abg. Belkis Janet Jimenez Torres
EXP. Nº 3.941-18.-
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