REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

UPATA: DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2018.
AÑOS: 208º Y 159º

JURISDICCION CIVIL
Vista la solicitud presentada en fecha: Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018), por los Ciudadanos: PALMA RODRÍGUEZ JOHANMAR MARCO y PALMA RODRÍGUEZ OMER ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-25.277.754 y V-22.594.427, respectivamente, acompañada de los siguientes recaudos: Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Informe de Inspección Previa y Croquis del terreno emanado de la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, fotocopias de las Cédulas de Identidad de los testigos, y las declaraciones rendidas en este Tribunal, en fecha: Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), por los testigos: ALFREDO RONDÓN, LUIS GONZÁLEZ y ANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-24.702.906, V-12.558.404 y V-9.912.036, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 508 Ejudem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. De las cuales se desprende que fueron los Ciudadanos: PALMA RODRÍGUEZ JOHANMAR MARCO y PALMA RODRÍGUEZ OMER ANTONIO, ya identificados, quienes realizaron a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de sus propios peculios, unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa, con las características y demás descripciones contenidas en la presente solicitud.- Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipios, por Resolución Nº: 2009-0006, de fecha: Dieciocho (18) de Marzo del 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº: 39.152, de fecha: Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009). SE DECLARA, las presentes actuaciones: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los Ciudadanos: PALMA RODRÍGUEZ JOHANMAR MARCO y PALMA RODRÍGUEZ OMER ANTONIO, anteriormente identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la solicitud que encabeza las presente actuaciones; declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y así se decide expresamente.-
Devuélvanse originales a sus presentantes.-

EL JUEZ ,

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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS.


LA SECRETARIA,

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ .




SOLICITUD Nº: 15.298-18.-