REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.648, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, Luis Antonio Brito y José Antonio Ramírez Belmonte, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.609, 29.434 y 17.614, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.536.388 y V-12.360.077, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos: Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez, Jesús Javier Valdez y Pedro Aranguibel, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.148, 28.015, 238.861 y 238.853, respectivamente.-

MOTIVO: “Cumplimiento de Contrato de Venta”
Exp. Nº 3.687-15.-


Síntesis Narrativa:

En fecha: 10 de Diciembre de 2.015, se recibió demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, constante de (03) folios útiles, acompañado por Veinticuatro (24) anexos; incoada por el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.648, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Ciudadana: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.609, y de este domicilio; contra los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.303.451, y V-12.360.077, redactada en los siguientes términos:
“…En fecha: 01 de Agosto de 2.014, celebré con los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-5.303.451, y V-12.360.077, de este domicilio, en su carácter de Vendedores, un contrato de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La Casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina. El precio convenido por esa operación de venta lo constituye la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) los cuales fueron cancelados de la manera siguiente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mediante depósito bancario efectuado en el mes de julio de 2.014, a la cuanta del Banco Mercantil, Agencia Upata, cuyo titular es la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, ya identificada, y los restantes Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado contra el banco de la Fuerza Armada (BANFANB), el día 06 de Enero de 2.015. El inmueble antes descrito le pertenece a los vendedores según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1.994. Cuya copia certificada se acompaña marcada “A”.
Capítulo Segundo:
Ahora bien ciudadano Juez, prestado y aceptado verbalmente, nuestros consentimientos para la venta en cuestión, en fecha 06 de Enero de 2.014, al ser cancelado la totalidad del precio pactado, el cual fue cobrado por los vendedores, estos me hicieron entrega el inmueble vendido, poniéndome en posesión del mismo, cumpliendo en parte con el complejo acto de la tradición de la cosa vendida.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, los vendedores Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, están obligados igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, además deben cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual no han hecho, a pesar de haberse perfeccionado el contrato y haber cobrado el precio de venta pactado e infructuosas han sido las gestiones, que he hecho a los vendedores para que cumplan a cabalidad con efectuarme la tradición legal del inmueble vendido, esto es, otorgar el instrumento o escritura de propiedad.
Capítulo Tercero:
Fundamentos de Derechos
Título III. Sección I. De los Contratos. Parágrafo Primero. Disposiciones Preliminares.
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1 Consentimiento de las partes; 2 Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3 Causa lícita.
Parágrafo Tercero, De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cois queda a riesgo y adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.166. Los contratos no tienen sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Titulo V. De la venta Capítulo I, De la Naturaleza de la Venta.
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Capítulo IV, De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.495. La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
De la Tradición de la Cosa.
La Tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Las normas antes transcritas, se encuentran previstas en el Código Civil vigente.
Capítulo Cuarto:
Es por ello, que ocurro ante su competente, autoridad, conforme a lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las normas trascritas en el capítulo anterior, para Demandar, como en efecto Demando a los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, ya identificados, por Cumplimiento de Contrato de Venta, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en 1. Cumplir con el otorgamiento del instrumento de propiedad, contenido en la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 600 del mismo texto legal, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble…
Conforme a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) o Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)…” (Folios 02 al 28).

En fecha: 10 de Diciembre de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción. (Folio 29).

En fecha 08 de Enero de 2.016, se admite la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Venta, y se ordenó la citación personal de los demandados ciudadanos Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, ya identificados. (Folios 30 al 32).-

En fecha: 08 de Enero de 2.016, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y se acordó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de litigio. (Folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas).

En fecha: 27 de Enero de 2.016, comparece el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado asistido de la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, y coloca los medios necesarios para practicar la citación de los demandados. (Folio 33).

En fecha: 27 de Enero de 2.016, comparece el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, asistido de la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, y otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y al Abogado Luis Antonio Brito, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35).

En fecha: 27 de Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja constancia de haber recibido de la parte actora reconvenida los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados Reconvinientes. (Folio 36).

En fecha: 12 de Febrero de 2.016, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, que sustituye poder al Abogado José Antonio Ramírez Belmonte, ya identificado. (Folios 37 y 38).

En fecha: 16 de Febrero de 2.016, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, se libre exhorto al Juzgado del Municipio Caroní con el fin de llevar la práctica de la citación personal de los Co-demandado-Reconvinientes. (Folio 39).
En fecha: 22 de Febrero de 2.016, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, para llevar a cabo la citación personal de los demandados-Reconvinientes. (Folios 40 al 44).

En fecha: 05 de Abril de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, ya identificados, parte demandante-Reconviniente, y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez, Jesús Javier Valdez y Pedro Aranguibel, todos debidamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 52).

En fecha: 11 de Abril de 2.016, comparece el Abogado Douglas Rodríguez, ya identificado, y consigna escrito donde hace oposición a la Medida Preventiva decretadas por este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2.016. (Folios 3 al 06 del Cuaderno de Medidas).

En fecha: 02 de Mayo de 2.016, se reciben las resultas de parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Caroní, y se ordenan agregar a la presente causa. (Folios 53 al 77).

En fecha: 09 de Mayo de 2.016, se ordena por Secretaria practicar cómputos de los días trascurridos, en relación a la oposición realizada por la parte demandada-reconviniente, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 7 del Cuaderno de Medidas).

En fecha: 10 de Mayo de 2.016, se dicta Sentencia Interlocutoria, la cual declara Con Lugar la Oposición a la medida de Phohibición de Enajenar y Grabar, decretada por este Juzgado en fechas. 08/01/2.016, sobre el inmueble objeto de este litigio. (Folios 08 al 11 del Cuaderno de Medida).

En fecha 16 de Mayo de 2.016, comparece el Abogado: Douglas Rodríguez, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, ya identificados, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Hechos que se Aceptan:
Es cierto que los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.303.451 y 12.360.077, son propietarios de un inmueble de las siguientes características: Una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.”
Hechos que se Niegan:
1.-) No es Cierto que mis mandantes, ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.303.451 y 12.360.077, hayan Celebrado Verbalmente un Contrato de Compra Venta, con el ciudadano José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648; sobre un inmueble distinguido por Una parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente.
2.-) Ante la inexistencia de un contrato verbal de compra venta, entonces, No es Cierto que mis mandantes hayan convenido con el supuesto comprador (parte actora) un Precio por la Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00).
3.-) No es cierto que, en el mes de julio de 2.014, mis mandantes hayan recibido la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), mediante depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria de la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, del Banco Mercantil, Agencia Upata, y de ninguna agencia.
4.-) No es cierto que mis mandantes haya recibido, como pago restante, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00) el día seis (6) de Enero de 2.015, mediante cheque de gerencia, emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado en contra del Banco de la Fuerza Armada (BANFANB). Más adelante se explicara el motivo por el cual el demandante de autos paga esa cantidad de dinero.
5.-) No es Cierto, que el 06 de Enero de 2.014, tal como lo afirma la parte actora, al ser cancelado la totalidad del precio pactado y supuestamente cobrado por los vendedores (mis mandantes), éstos le hicieran entrega del inmueble supuestamente vendido.
6.-) No es Cierto, que mis mandantes hayan puesto en posesión del inmueble, objeto de esta demanda, al Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648.
7.-) No es Cierto, que mi representados estén obligados otorgar el instrumento o escritura de propiedad.
De la Realizad de los Hechos:
1.-) Ciudadano Juez el quince de Julio de 2.015, la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, up supra identificada, asumiendo una conducta solidaria y de buena fe con su hermana Génesis Karina Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.613, al no contar ésta con una casa, le da en arrendamiento la casa ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente., para ser destinada al uso exclusivo de vivienda.
2.-) En ese contrato de arrendamiento, ambas hermanas, es decir, la ciudadana: Génesis Karina Millán, y mi mandante Libia Del Valle Millán, pactaron las siguientes condiciones:
2.1) Con relación al tiempo: se fijo un año de duración, es decir se iniciaba el 15 de Julio de 2.014, y culminada el 15 de Julio de 2.015, fecha en la cual debía desocupar.
2.2) Con relación al Canon de Arrendamiento. Se pactó la Cantidad de quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00), mensuales.
2.3) Con relación al Depósito. Se fijó un depósito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), como garantía para asegurar el buen estado de la casa y la solvencia de energía eléctrica y agua.-
3.-) Ciudadano Juez, es importante resaltar que, para ese entonces, la Ciudadana Génesis Karina Millán mantenía una relación de hecho con el ciudadano José León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648. (quien es la parte actora)
4.-) Ciudadano Juez, fue así como el ciudadano José Gregorio León Ramos, junto con la que fuera su pareja Génesis Karina Millán, entró en posesión del inmueble, tantas veces descrito.
5.-) En el mes de enero de 2.015, mi mandante Libia Millán, recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) de parte del ciudadano José Gregorio León Ramos, para abonar parte del depósito y del canon de arrendamiento, dado que desde que mis mandantes le permitieron a Génesis Karina Millán, y a José Gregorio León Ramos, vivir en la casa, antes descrita, el pago del canon de arrendamiento fue irregular. Nunca pagaron el mes completo y tampoco el depósito.
6.-) Ciudadano Juez, en el mes de Julio de 2.015 la Ciudadana: Génesis Karina Millán, decide entregar el inmueble a su hermana, pero el ciudadano José Gregorio León Ramos, valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional, empezó amenazar tanto a mis mandantes, como a su pareja, con tomar represalias en contra de ellos. Manifestando que de esa casa nadie lo iba a sacar. Y que él era el dueño.-
7.-) La Ciudadana Génesis Karina Millán, ante las tantas amenazas y maltratos decide separarse de José Gregorio León Ramos, y desocupa la casa. Y en ella se quedó José Gregorio León Ramos, el mismo que hoy en día mantiene una conducta rebelde y anárquica, queriéndose aduanar de un inmueble propiedad de mis mandantes. Inventándose una historia de una supuesta compra venta. Pretendiendo justificar con unos testigos que él compró. Y que pagó un precio, que además de ser falso es un precio totalmente irrisorio, frente a la realidad del mercado inmobiliario.
8.-) Ciudadano Juez, estamos frente una persona de conducta peligrosa y anárquica. Que valiéndose de Funcionario de una Institiución respetable como es la Guardia Nacional, quien hacer lo que mejor le parezca, apropiándose indebidamente del inmueble, tantas veces descritos.

De La Reconvención o Mutua Petición por Reivindicación de la Propiedad
Ciudadano Juez, mi representado Giuseppe Gabriele Laerzio Viani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.303.451, es propietario del inmueble distinguido por una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.” y que tantas veces se ha descrito.
Mi representado es casado con la ciudadana Libia Del Valle Millán Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.077, domiciliada en Chirica Vieja, vía El Rosario, Casa S/Nº, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Esa condición de cónyuge nos lleva a concluir que ambos son propietarios del inmueble ya descrito, por aquello de la comunidad conyugal.
De La Posesión Indebida.
Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana: Libia Millán, obrando de buena fe y con una conducta solidaria con su hermana Génesis Karina Millán, antes la falta de vivienda y no tener donde vivir, celebró con ella un contrato de arrendamiento para que ésta ocupara el inmueble, con las condiciones que a continuación reitero: Con relación al tiempo: se fijó un año de duración, es decir, se iniciaba el 15 de julio de 2.014 y culminaba el 15 de julio de 2.015. Fecha en la cual debía desocupar. Con relación al canon de Arrendamiento. Se pactó la cantidad de Quince mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00), mensuales. Con relación al Depósito. Se fijó un depósito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00) como garantía para asegurar el buen estado de la casa y la solvencia de energía eléctrica y agua.-
Ciudadano Juez, tal como ya se ha mencionado, la Ciudadana Génesis Karina Millán, para aquel momento sostuvo una relación de hecho con el ciudadano José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648. (quien es la parte actora y reconvenido). Y fue así como el ciudadano: José Gregorio León Ramos, entró en posesión del inmueble, tantas veces descrito.
Ciudadano Juez, en el mes de Julio de 2.015 la ciudadana Génesis Karina Millán, decide entregar el inmueble a su hermana, pero el ciudadano: José Gregorio León Ramos, valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional, empezó amenazar tanto a mis mandantes como a su pareja, con tomar represalias en contra de ellos. Manifestando que: “de esa casa nadie lo iba a sacar. Y que él era el dueño”.
La ciudadana: Génesis Karina Millán, ante las tantas amenazas y maltratos decide separarse de José Gregorio León Ramos, con su conducta rebelde y anárquica, se adueño de la casa propiedad de mis mandantes, inventándose una historia de una supuesta compra venta. Pretendiendo justificar con unos testigos que él compró, y que pago un precio, que además de ser falso, es un precio totalmente irrisorio frente a la realidad del mercado inmobiliario. Para que tenga una idea, para el año 2.014, ese inmueble tenía un costo aproximadamente de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs, 5.000.000,00) y hoy en día tiene un precio de Doce Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000.000,00) aproximadamente.
Así las cosas, el ciudadano: José Gregorio León Ramos, de manera descarada se ha hecho poseedor del inmueble, antes descrito, sin tener ningún título que lo justifique. Lo único que tiene es una conducta anárquica y rebelde al no querer desocupar y entregar el inmueble propiedad de mis mandantes.
Ha sido tanto el descaro que se atrevió acudir ante este Tribunal para demandar a mis mandantes por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, so pretexto de que mis mandantes le vendieron verbalmente. Que ellos cobraron una supuesta suma de dinero, ya acordada y que por ello estaban obligados a suscribirle el documento de venta y entregarle todas las documentaciones del inmueble.
Es tan mentiroso que le manifestó a este Tribunal que fue el seis de enero de 2.014, cuando mis mandantes le pusieron en posesión del inmueble. Y para demostrar ese hecho se preparó un justificativo de testigo. ¡Vaya! Acto fraudulento. La artimaña que ha usado para apropiarse del inmueble propiedad de mis mandantes y por supuesto burlarse de la majestad de la justicia, pretendiendo obtener una sentencia que le ayude a quedarse con una casa que no le corresponde. Y perjudicar a mis mandantes.
Del Derecho:
El artículo 548 del Código Civil, prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley,” la doctrina y la jurisprudencia, al tratar el tema de la Reivindicación de la propiedad, como acción para defender este derecho real, la ha definido de esta forma: Acción Reivindicatoria: Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pido que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Se dan tres requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria. Pues bien consta en autos la propiedad que le asiste a mis mandantes sobre el inmueble, tantas veces descrito. 2.-) Que el sujeto pasivo, en este caso, el Reconvenido, es el poseedor o deterntador sin derecho para ello del inmueble tantas veces descrito, propiedad de mis mandantes. 3.-) Identidad de la cosa. Está evidenciados en las actas de este expediente, especialmente con la demanda temeraria, que el inmueble que mis mandantes buscan reivindicar es el mismo que posee, sin derecho a ello, el demandante reconvenido, José Gregorio León Ramos.
Petitorio:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis mandantes, para Reconvenir como en efecto lo hago, al Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.648. Domiciliado en la calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, paras que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que les restituya a mis mandantes el inmueble distinguido por una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.
Segundo: A que el inmueble sea entregado libre de personas y cosas.
Tercero: Que sea condenado a las costas de este juicio.
Estimo esta Reconvención, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), equivalente a ciento sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (166,66 U.T.)…” (Folios 78 al 84).

En fecha: 07 de Junio de 2.016, se ordena por Secretaría efectuar cómputos de los días de despacho, trascurridos en la presente causa. (Folio 85).

En fecha: 07 de Junio de 2.017, se admite la Reconvención interpuesta por la parte demandada, contra la parte actora. (Folio 86).-

En fecha: 17 de Junio de 2.016, comparece la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, y consigna escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“Punto Previo:
Hechos que se admiten
Mi mandante admite como cierta la estimación de la reconvención en Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), que es el monto aproximado a la venta que se le hizo, dada la consideración que en ese entonces le tenía a mí poderdante los vendedores, Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, antes que se convirtiera en una anárquica espiral especulativa, el precio de los inmuebles en nuestro país, (hecho notorio comunicacional) lo cual es, la verdadera razón por la que, los vendedores se arrepintieron de haber prestado su consentimiento, a la venta pactada y se han negado a otorgar el instrumento de propiedad, no obstante, haberse perfeccionado del contrato de venta.
Capitulo Primero
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que los Reconvinientes pretenden fundamentar sus perspectivas en el caso sudjudice.
Niego, rechazo y contradigo, que la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia, emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado contra el Banco de la Fuerza Armada (BANFANB), el día 06 de Enero de 2.015, haya sido para pagar alguna pensión de arrendamiento o deposito por arrendamiento de la ya que fue como lo dice o expresa, el mismo cheque, para compra de vivienda y el cual fue recibido, aceptado y cobrado por la ciudadana Libia Del Valle Millán Molina.
Niego, rechazo y contradigo, que sea cierta, la novela de amor y odio narrado por los demandados en el juicio principal, en relación a la hermana de Libia Del Valle Millán Molina, Ciudadana: Génesis Karina Millán. Igualmente niego y rechazo, la existencia de un contrato de arrendamiento entre los Reconvinientes y la precitada Ciudadana y así como las condiciones o cláusulas, en cuanto al tiempo de duración, pensión de arrendamiento y deposito.
Niego, rechazo y contradigo, que mí representado se haya valido de su condición de Funcionario activo de la Guardia Nacional, para amenazar y amedrentar a la Ciudadana: Génesis Karina Millán, y a los Reconvinientes Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, si bien es cierto, que las afirmaciones, que hacen los Reconvinientes, en varios pasajes de su escrito de reconvención, relacionadas con la supuesta conducta violenta y amenazante de mí mandante, en nada tienen que ver con el fondo del asunto debatido, es nuestro deber rechazar categóricamente, ya que de ser ciertas, pudieron denunciarlo ante organismos competentes en caso de violencia de género o bien las autoridades militares, a la cual se encuentra adscrito nuestro representado y presumimos que esas falsas acusaciones de los Reconvinientes, solo buscan fijar en el ánimo de juzgador, una predisposición en contra del reconvenido.
Capítulo Segundo:
Los demandados Reconvinientes, pretenden reivindicar un inmueble que no es idéntico (no existe identidad plena) al inmueble que actualmente posee debidamente mi representado, en efecto, alegaron los Reconvinientes: “…se dan los tres requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, a saber; 1)- Que el actor (sujeto activo) demuestre la propiedad, pues bien consta en autos la propiedad que le asiste a mis mandantes, sobre el inmueble tantas veces descrito (…) 3)- Está evidenciado en las actas de este expediente, especialmente con la demanda temeraria, que el inmueble que mis mandantes buscan reivindicar es el mismo que posee sin derecho a ello, el demandante reconvenido…”, ahora bien Ciudadano Juez, como bien expresan los Reconvinientes para que proceda la acción reivindicatoria deben darse concurrentemente, tres requisitos, lo que implica que si falta uno de ellos no procede la acción reivindicatoria y así también ha sido expresado por la jurisprudencia Patria y la Doctrina y en el presente caso no están dados concurrentemente los requisitos de procedencia: A mal pueden los Reconvinientes llamarse propietarios, si se habían desprendido de la propiedad de la cosa, mi mandante posee debidamente como consecuencia de haber adquirido la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y además el inmueble poseído por mí poderdante y que los Reconvinientes alegan que es idéntico al que accionan por reivindicación y que está descrito en la “demanda temeraria”, cabe señalar, Ciudadano Juez, que No Existe Tal Identidad Plena, Así tenemos que en el escrito de demanda que hacen referencia los demandados Reconvinientes, específicamente en el capítulo primero se alegó lo siguiente: “…un contrasto de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorio, Un (1) baño, Una (1) Sala-comedor-cocina…” y en el documento de propiedad consignado con el escrito de demanda también pude leerse al folio once (11) del expediente, las características de la casa dada en venta a los demandados Reconvinientes, “…consta de las dependencias siguientes: Dais (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina…” y aparece que tiene un área de contracción de 49 metros cuadrados, este inmueble con esas características, es el que han hecho valer y describen como suyo los Reconvinientes en su escrito de reconvención. Luego ese inmueble no es plenamente idéntico, al que existe actualmente; el cual tiene las características siguientes: Una casa con pisos de cerámicas, Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una cocina-lavandero, dos ventanas de aluminio y vidrios, con sus protectores de hierro, un protector de hierro para la puerta principal, un porche-estacionamiento de las características siguientes. Tiene un área de construcción de 28,86 metros cuadrados distribuidos así: 7,40 metros de largo por 3,90 de ancho, 28,86 metros cuadrados de revestimiento de cemento con un espesor de 10 centímetros en el piso, cubierto con terracota de primera, seis machones de concreto armado que miden 29 x 29 centímetros, 8 vigas de metal de 4 x 1 y medio, techo de machihembrado de aproximadamente 30 metros cuadrados y un portón de hierro, la parte trasera de la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas y el patio trasero se encuentra revestido de pisos de cemento rustico, es decir, que el área de construcción que actualmente tiene la casa supera con creces al que alegan los Reconvinientes y las dependencias del inmueble son distintas a las descritas por los demandados Reconvinientes, por lo tanto No Existe La Plena Identidad, que se exige para que proceda la acción reivindicatoria, tal como se demostrará en su debida oportunidad. Asimismo y a todo evento en este acto, mi mandante reclama como suyas las mejores hechas al inmueble vendido y en consecuencia el desmembramiento de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 555 del Código Civil vigente, como excepción a lo previsto en el Artículo 549 ejusdem.
Sin ánimos de ser reiterativos, pero si con el de iluminar al sentenciador los Reconvinientes pretenden reivindicar el inmueble de las caracterices y medidas siguientes: Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts.2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorio, Un (1) baño, Una (1) Sala-comedor-cocina; Pero en la realidad existe un inmueble, cuyas características, medidas y dependencias, son distintas al pretendido por los Reconvinientes y son las que siguen: Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts.2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La Casa tiene pisos de cerámicas, Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor, separada por una media pared en forma arco, una cocina-lavandero, dos ventanas de aluminio y vidrios, con sus protectores de hierro, un protector de hierro para la puerta principal, un porche-estacionamiento de las características siguientes. Tiene un área de construcción de 28,86 metros cuadrados distribuidos así: 7,40 metros de largo por 3,90 de ancho, 28,86 metros cuadrados de revestimiento de cemento con un espesor de 10 centímetros en el piso, cubierto con terracota de primera, seis machones de concreto armado que miden 29 x 29 centímetros, 8 vigas de metal de 4 x 1 y medio, techo de machihembrado de aproximadamente 30 metros cuadrados y un portón de hierro, la parte trasera de la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas y el patio trasero se encuentra revestido de pisos de cemento rustico. Ciudadano Juez, al respecto, podemos inferir, sin que haya ninguna duda, que el inmueble constituido por la casa poseída por mí mandante es distinto al reclamado en reivindicación, tanto el descrito en la demanda de cumplimiento de contrato como en el descrito en documento de propiedad que cursa en los autos, en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia de Identidad Plena, del bien que se reivindica. Por lo que la acción los vendedores Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar en la definitiva…” (Folios 87 al 90).

En fecha: 12 de Julio de 2.016, comparece el Abogado Douglas Rodríguez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“…Prueba Documental
Promuevo un Contrasto de Arrendamiento Privado celebrado entre mi representada Libia Del Valle Millán Molina y la Ciudadana: Génesis Karina Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.613. Con esta Prueba documental demuestro que mi representada le cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Génesis Karina Millán, la casa ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150.00, Mts.), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente; para ser destinada al uso exclusivo de vivienda. Y bajo un canon de arrendamiento de bolívares quince mil con 00/100 (Bs. 15.000,00). Y por el lapso de un año contados a partir del quince (15) de Julio de 2.014, hasta el quince (15) de Julio de 2.015.
Prueba Testimonial:
Primero: Promuevo a la Ciudadana: Génesis Karina Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.613., domiciliada en Chirica Vieja, calle Amazona, San Félix, Estado Bolívar, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Ratifique en todas y cada una de sus partes el documento contrato de Arrendamiento privado que ha sido promovido en esta causa. Y también que declare ante este Tribunal si para el momento de entrar en posesión del inmueble arrendado, sostenía una relación marital de hecho con el ciudadano José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648. Y también declarará si es cierto que para el mes de Julio de 2.015, ella decide entregar el inmueble a su hermana Libia Del Valle Millán Molina.
Segundo: Alexander Villa Sani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.998.321, domiciliado en la siguiente dirección Vista El Sol Ruta 2, Calle José Sepulgura, Casa Nº 30-02, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Tercero: Ramón Bernardo Sánchez Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.702.748, domiciliado en Chirica Vieja, calle Amazona, Casa C-80, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Estos testigos son pertinentes para demostrar que la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, arrendó el inmueble a la Ciudadana: Génesis Karina Millán. Y que está empezó a ocupar el inmueble el 15 de Julio de 2.014, cuando era pareja del Ciudadano José Gregorio León Ramos. Y que éste ciudadano se quedó arbitrariamente dentro de la casa arrendada, una vez que la ciudadana Génesis Karina Millán, decide entregarla. Y también para demostrar que nunca mis representados vendieron la casa ubicada en Upata.
Inspección Judicial:
Solicito al Tribunal se traslade y se constituya en la casa distinguida con el Nº 12 ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar, para dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que es la misma casa que posee el Ciudadano José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648.
Segundo: Que deje constancia sobre la cantidad de personas que habitan en dicha casa.
Tercero: Para dejar constancia en qué condiciones se encuentra el inmueble.
Experticia:
Promuevo la prueba de experticia, para que los expertos determinen con precisión los linderos, dimensión y cabida del Inmueble constituido por la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 12 Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150.00, Mts.), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Todo conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Comisión:
Ciudadano Juez, como quiera que todos los testigos se encuentran domiciliados en el Municipio Caroní, solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se evacuen las pruebas testimóniales, incluyendo la prueba testimonial que ratificara al documento privado promovido…” (Folios 91 al 94).-

En fecha: 14 de Julio de 2.016, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenido, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“…Capitulo Primero:
Promuevo y doy por reproducido, el instrumento que cursa a los folios 07 al 17 del expediente, donde específicamente al folio 11, se puede leer: “La Casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina”; Cabe señalar que este instrumento lo hicieron valer los demandados Reconvinientes en el acto de contestación a la demanda. El objeto de esta prueba es demostrar que las características, medidas y dependencias del inmueble que se pretende reivindicar, son distintas al inmueble propiedad de mí mandante, ocupado y poseído por él. Por consiguiente, no existe el requisito de identidad plena.
Capítulo Segundo:
Conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial y ruego al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Calle 14 No 503-0505, de la Urbanización Conjunto Residencial La loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad del demandante reconvenido, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Del área total de construcción de la casa y demás dependencias, donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: Sí la casa consta de pisos de cerámica, Dos (2) habitaciones para dormitorio, Dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavandero, dos ventanas de aluminio y vidrio, con sus protectores de hierro, un protector de hierro para la puerta principal. Tercero: De la existencia de un porche-estacionamiento, determinando sus características, descripciones, medidas y el tipo de construcción y si el piso está revestido de cemento cubierto con terracotas de primera. Del tipo y área del techo. Cuarto: De la existencia de un portón de hierro, y si la parte trasera de la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas y el patio trasero se encuentra revestido de pisos de cemento rustico.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 473 ejusdem, solicito al Tribunal, se sirva designar un práctico, a los efecto, de que concurra a la evacuación de la prueba e informe al Juez, sobre las medidas y demás cuestiones de carácter técnico, tales como tipo de vigas, machones y calidad de los materiales del inmueble inspeccionado. Igualmente que se deje impresión fotográfica de la Inspección practicada. El objeto de promover esta prueba consiste en demostrar: 1. La inexistencia de la identidad plena que se requiere entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble ocupado por mí mandante y del cual también es propietario.
Capitulo Tercero:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que requiera del Banco Mercantil, agencia Castillito, que informe a este Despacho: 1.- Si la Ciudadana Libia Del Valle Millán Molina, titular de la Cédula de Identidad No V-12.260.077, es titular de la cuenta número 01050188121188125133, en el Banco Mercantil. 2.- Asimismo, que la Entidad Bancaria, remita a este Tribunal, copias de los Estados de Cuentas de la referida Ciudadana, correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2.014 y enero de 2.015 de la cuenta signada con el número 01050188121188125133. El objeto de promover esta prueba consiste en demostrar: El depósito bancario Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), como inicial de la compra del inmueble objeto de este litigio, efectuado en la referida cuenta, así como el cheque de gerencia, para comprar de vivienda, emitido en fecha 06 de enero de 2.015, a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Capitulo Cuarto:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que requiera del Banco de la Fuerzas Armadas (BANFANB), Agencia Ciudad Bolívar, que informe a este Despacho: 1.- Si el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.648, es titular de la cuenta número 01770013891100000703. 2.- Igualmente, que informe al Tribunal, si el precitado José Gregorio León Ramos, ha efectuado ante esa entidad Bancaria algún trámite para la obtención de vivienda y explique al Tribunal, de manera detallada las exigencias que se le hacen a los Funcionarios de l Fuerza Armada Nacional, por ese concepto (adquisición de vivienda). 3.- Que informe al Tribunal si entre los meses de julio o agosto de 2.014 el Ciudadano José Gregorio León Ramos, solicitó la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para compra de vivienda y si en enero del año 2.015, especialmente el día 06 de Enero de 2.015, el referido Ciudadano compro un cheque de Gerencia a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y si el mismo fue cobrado o depositado en alguna cuenta bancaria. 4.- Que remita copia de dichos trámites. El objeto de promover esta prueba consiste en demostrar Que el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, efectuó ante esa entidad bancaria, los trámites necesarios para la obtención de sui vivienda y que los montos a que se hace referencia en la prueba de informes promovida fueron facilitados por el Banco de las Fuerzas Armadas (BANFANB) y utilizados para la compra de una vivienda.
Capítulo Quinto
Conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de los Ciudadanos: Antonio José Suarez y Gerardo Ojeda Mota, venezolano, mayor de edad, Albañil y Ayudante de Albañil, respectivamente, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-9.911.782 y V-12.333.618, respectivamente y de este domicilio, El objeto de la promoción de esta prueba, es que los precitados Ciudadanos tienen conocimiento sobre los hechos que se litigan y pueden iluminar al Sentenciador, en la obtención de la verdad.
Igualmente y con el mismo objeto, promuevo las testimoniales de los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas Pinto y Frank Rivas Coro, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-3.439.548, V-8.916.682, y V-11.998.852, respectivamente, y de este domicilio, para que ratifiquen las declaraciones contenidas en el instrumento (Justificativo Judicial) que riela a los folios 20 al 28 del expediente y que fue acompañado en su oportunidad con el libelo de la demanda…” (Folios 95 y 96).

En fecha: 18 de Julio de 2.016, conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordenan agregar los escritos de pruebas con sus anexos, a fin de que formen parte del presente expediente. (Folio 97)

En fecha: 20 de Julio de 2.016, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, y consigna escrito donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (Folio 98).

En fecha: 20 de Julio de 2.016, el Tribunal mediante auto, se reserva lo solicitado por la parte demandante-reconvenida, en el escrito de oposición, el cual será análisis en el momento de dictar el fallo de este juicio. (Folio 99).

En fecha: 25 de Julio 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (Folios 100 al 102).

En fecha: 25 de Julio 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. (Folios 103 al 105).

En fecha: 27 de Julio de 2.016, comparece el Abogado Douglas Rodríguez, ya identificado, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente y nombró como experto al Ciudadano: Armando Molina Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.849.344, conforme lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 al 110).

En fecha: 01 de Agosto de 2.016, comparece el Ciudadano: Armando Molina Mirabal, ya identificado, el cual acepta la designación recaída como experto jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 111).

En fecha: 01 de Agosto de 2.016, siendo el día establecido por este Juzgado para que comparezcan ante este Despacho los testigos Ciudadanos: Antonio José Suarez y Gerardo Ojeda Mota, antes identificados, a rendir declaración testimonial en la presente causa, los cuales no comparecieron a dicho acto. (Folios 112 y 113).

En fecha: 01 de Agosto de 2.016, comparece la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, antes identificada, Co-apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida, y consigna escrito, donde tacha a los testigos promovidos por la parte Demandada-Reconviente, conforme lo dispuesto en el artículo 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 114).

En fecha: 02 de Agosto de 2.016, siendo el día establecido por este Juzgado para que comparezcan ante este Despacho los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas pinto y Fran Rivas Coro, antes identificados, a ratificar documentación en la presente causa, los cuales no comparecieron a dicho acto. (Folios 115 y 116).

En fecha: 02 de Agosto de 2.017, conforme a lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experto al Ciudadano: Rodolfo Pérez Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.214 por la parte Actora-Reconvenido, y al Ciudadano: Elías José Kereh Hadid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.886.386, por el Tribunal, ordenándose asimismo la notificación de los mismo. (Fio 117).

En fecha: 08 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: Rodolfo Pérez Verde, ya identificado. (Folios 118 y 119).

En fecha: 08 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: Elías José Kareh Hadid, ya identificado. (Folios 120 y 121).

En fecha 10 de Agosto de 2.016, comparece el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, asistido de la Abogada, María Caterina Ramos Zago, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 120.925, y solicita, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 112).

En fecha: 11 de Agosto de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Rodolfo Pérez Verde y Elías José Kereh Hadid, ya identificados, y son juramentados en cumplir bien y fielmente sus devores como expertos designados en el presente juicio. (Folio 123).

En fecha: 16 de Septiembre de 2.016, se acordó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte Actora-Reconvenida. (Folio 126).-

En fecha: 21 de Septiembre de 2.016, siendo el día establecido por este Juzgado para que comparezcan ante este Despacho los testigos Ciudadanos: Antonio José Suarez y Gerardo Ojeda Mota, antes identificados, a rendir declaración testimonial en la presente causa, los cuales no comparecieron a dicho acto. (Folios 127 y su vuelto).

En fecha: 22 de Septiembre de 2.016, siendo el día establecido por este Juzgado para que comparezcan ante este Despacho los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas pinto y Fran Rivas Coro, antes identificados, a ratificar documentación en la presente causa, los cuales no comparecieron a dicho acto. (Folios 128 y 129).

En fecha 22 de Septiembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ya identificada, y solicita, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 130).

En fecha: 27 de Septiembre de 2.016, se acordó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte Actora-Reconvenida. (Folio 131).

En fecha: 29 de Septiembre de 2.016, se ordenó por Secretaría, efectuar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folios 132 y 133).

En Fecha: 30 de Septiembre de 2.016, se ordenó diferir la evacuación de las pruebas de inspección judicial, solicitadas por las partes, para el día de despacho siguiente. (Folio 134).

En fecha: 03 de Octubre de 2.016, comparece el Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora-Reconvenida, y sustituye poder en el profesional del derecho Abogado Carlos Muñoz Gutiérrez, ya identificado. (Folios 135 y 136).

En fecha: 03 de Octubre de 2.016, se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial, solicitada por la parte demandada-reconviniente. (Fotio 137).

En fecha: 03 de Octubre de 2.016, se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial, solicitada por la parte actora-reconvenida. (Fotio 138).

En fecha: 05 de Octubre de 2.016, se recibe oficio Nº 0000014162, de fecha: 25 de Agosto de 2.016, de la entidad Bancaria Mercantil, relacionado con la prueba promovida por la parte actora-reconvenida. (Folios 139 al 146).

En fecha: 07 de Octubre de 2.016, se llevó a cabo la evacuación testimonial del Ciudadano: Antonio José Suarez, ya identificado. (Folio 147)

En fecha: 07 de Octubre de 2.016, se llevó a cabo la evacuación testimonial del Ciudadano: Gerardo De Jesús Ojeda Mota, ya identificado. (Folio 148).-

En fecha: 07 de Octubre de 2.016, siendo el día establecido por este Juzgado para que comparezcan ante este Despacho los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas pinto y Fran Rivas Coro, antes identificados, a ratificar documentación en la presente causa, promovidos por la parte actora-reconvenida, los cuales no comparecieron a dicho acto. (Folios 149 y 150).

En fecha: 11 de Octubre de 2.016, se recibe comunicado, emanado de la Entidad Bancaria Banco de la Fuerza Armada Bolivariana (BANFANB), con Nº VPJ-585-2016, de fecha: 16/08/2.016, relacionado con la evacuación de la pruebas, promovidas por la parte actora-reconvenida. (Folios 151 y 152).
En fecha: 31 de Octubre de 2.016, se ordena realizar por Secretaría cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folios 154 y 155).

En fecha: 31 de Octubre de 2.016, el Tribunal ordeno notificar a las partes para la consignación de Informes, como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento, previa notificación de las partes. (Folio 156).

En fecha: 01 de Noviembre de 2.016, se reciben las resultas del exhorto de evacuación de pruebas, emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 157 al 175).

En fecha: 01 de Noviembre de 2.016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, conforme lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejo salvadas las enmendaturas, palabras testadas y doble foliatura. (Folio 176).

En fecha: 09 de Enero de 2.017, comparece el Abogado Douglas Rodríguez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, y solicita al Tribunal, que trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, se realice computo de los días de despachos y ordene notificar a las partes para que presentes sus informes. (Folio 177).

En fecha: 12 de Enero de 2.017, se ordenó, notificar a las partes para que comparezcan a fin de consignar Escrito de Informes. (Folio 178).

En fecha: 07 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abogado Douglas Rodríguez, antes identificado, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada-reconvieniente. (Folios 179 y 180).

En fecha: 10 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, antes identificado, parte demandante-reconvenido. (Folios 181 y 182).

En fecha 31 de Marzo de 2.017, comparece el Abogado Douglas Rodríguez, antes identificado, Co-Apoderado Judicial de la parte demandada-reconvieniente, y consigna escrito de Informes. (Folios 183 al 191).






Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el demandante-reconvenido, Ciudadano: José Gregorio León Ramos, antes identificado, demanda por el Cumplimiento de un Contrato de Venta, realizado en forma verbal, contra los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, alegando que en fecha: 01 de Agosto de 2.014, celebró con los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, en su carácter de vendedores, un contrato de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La Casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina. El precio convenido por esa operación de venta lo constituye la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) los cuales fueron cancelados de la manera siguiente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mediante depósito bancario efectuado en el mes de julio de 2.014, a la cuanta del Banco Mercantil, Agencia Upata, cuyo titular es la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, ya identificada, y los restantes Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado contra el banco de la Fuerza Armada (BANFANB), el día 06 de Enero de 2.015. El inmueble antes descrito le pertenece a los vendedores según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1.994.
Asimismo alega que prestado y aceptado verbalmente, el consentimiento para la venta en cuestión, en fecha 06 de Enero de 2.014, al ser cancelado la totalidad del precio pactado, el cual fue cobrado por los vendedores, estos le hicieron entrega del inmueble vendido, poniéndolo en posesión del mismo, cumpliendo en parte con el complejo acto de la tradición de la cosa vendida.
Que los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, están obligados igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, además deben cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual no han hecho, a pesar de haberse perfeccionado el contrato y haber cobrado el precio de venta pactado e infructuosas han sido las gestiones, que ha hecho a los vendedores para que cumplan a cabalidad con efectuarle la tradición legal del inmueble vendido, esto es, otorgar el instrumento o escritura de propiedad. Por lo que los demanda para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado en Cumplir con el otorgamiento del instrumento de propiedad, contenido en la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido.
Ahora bien de acuerdo a la contestación de la demanda por parte de los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, estos contestan de la siguiente manera:
Que los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, antes identificados, son propietarios de un inmueble de las siguientes características: Una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.”
Argumentan Negar lo siguiente:
No es Cierto que ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, hayan Celebrado Verbalmente un Contrato de Compra Venta, con el ciudadano José Gregorio León Ramos; sobre el inmueble objeto del litigio, ya antes identificado.-
Y que ante la inexistencia de un contrato verbal de compra venta, No es Cierto que hayan convenido con el supuesto comprador (parte actora) un Precio por la Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00).
Que No es cierto que, en el mes de julio de 2.014, hayan recibido la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), mediante depósito bancario efectuado a la cuenta bancaria de la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, del Banco Mercantil, Agencia Upata, y de ninguna agencia.
Que No es cierto que los demandados hayan recibido, como pago restante, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00) el día seis (6) de Enero de 2.015, mediante cheque de gerencia, emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado en contra del Banco de la Fuerza Armada (BANFANB).
Que No es Cierto, que el 06 de Enero de 2.014, tal como lo afirma la parte actora, al ser cancelado la totalidad del precio pactado y supuestamente cobrado por los vendedores, éstos le hicieran entrega del inmueble supuestamente vendido.
Que No es Cierto, que los demandados hayan puesto en posesión del inmueble, objeto de esta demanda, al Ciudadano: José Gregorio León Ramos, antes identificado.
Que No es Cierto, que los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, estén obligados a otorgar el instrumento o escritura de propiedad.

Asimismo arguye:
Que el quince (15) de Julio de 2.015, la Ciudadana Libia Del Valle Millán Molina, up supra identificada, asumiendo una conducta solidaria y de buena fe con su hermana Génesis Karina Millán, al no contar ésta con una casa, le da en arrendamiento la casa ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente., para ser destinada al uso exclusivo de vivienda.
Que en ese contrato de arrendamiento, ambas hermanas, es decir, la ciudadana Génesis Karina Millán, y la ciudadana Libia Del Valle Millán, pactaron las siguientes condiciones:
“2.1) Con relación al tiempo: se fijo un año de duración, es decir se iniciaba el 15 de Julio de 2.014, y culminada el 15 de Julio de 2.015, fecha en la cual debía desocupar.
2.2) Con relación al Canon de Arrendamiento. Se pactó la Cantidad de quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00), mensuales.
2.3) Con relación al Depósito. Se fijó un depósito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), como garantía para asegurar el buen estado de la casa y la solvencia de energía eléctrica y agua.”
Que, para ese entonces, la Ciudadana Génesis Karina Millán mantenía una relación de hecho con el ciudadano José León Ramos, (quien es la parte actora)
Que, fue así como el ciudadano José Gregorio León Ramos, junto con la que fuera su pareja Génesis Karina Millán, entró en posesión del inmueble, tantas veces descrito.
Que en el mes de enero de 2.015, la ciudadana Libia Millán, recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) de parte del ciudadano José Gregorio León Ramos, para abonar parte del depósito y del canon de arrendamiento, dado que desde que los demandados permitieron a Génesis Karina Millán, y a José Gregorio León Ramos, vivir en la casa, antes descrita, el pago del canon de arrendamiento fue irregular. Nunca pagaron el mes completo y tampoco el depósito.
Que en el mes de Julio de 2.015 la Ciudadana: Génesis Karina Millán, decide entregar el inmueble a su hermana, pero el ciudadano José Gregorio León Ramos, valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional, empezó amenazar tanto a los demandados, como Ciudadana: Génesis Karina Millán, con tomar represalias en contra de ellos. Manifestando que de esa casa nadie lo iba a sacar. Y que él era el dueño.-
Que La Ciudadana Génesis Karina Millán, ante las tantas amenazas y maltratos decide separarse del Ciudadano: José Gregorio León Ramos, y desocupa la casa. Y en ella se quedó José Gregorio León Ramos, el mismo que hoy en día mantiene una conducta rebelde y anárquica, queriéndose adueñar de un inmueble propiedad de los demandados. Inventándose una historia de una supuesta compra venta. Pretendiendo justificar con unos testigos que él compró. Y que pagó un precio, que además de ser falso es un precio totalmente irrisorio, frente a la realidad del mercado inmobiliario.
Que estamos frente una persona de conducta peligrosa y anárquica. Que valiéndose de Funcionario de una Institución respetable como es la Guardia Nacional, quien hace lo que mejor le parezca, apropiándose indebidamente del inmueble, tantas veces descritos.
De la Reconvención
Ahora bien, la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales en la oportunidad de la contestación a la presente demanda, procedió a reconvenir al demandante Ciudadana: José Gregorio León Ramos, ya identificado, alegando lo siguiente:
Que el Ciudadano Giuseppe Gabriele Laerzio Viani, antes identificado, es propietario del inmueble distinguido por una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.” y que tantas veces se ha descrito.
Que se encuentra casado con la ciudadana Libia Del Valle Millán Molina, anteriormente identificada, y que en su condición de cónyuge lleva a concluir que ambos son propietarios del inmueble ya descrito, por aquello de la comunidad conyugal.
Que la ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, obrando de buena fe y con una conducta solidaria con su hermana la ciudadana Génesis Karina Millán, antes la falta de vivienda y no tener donde vivir, celebró con ella un contrato de arrendamiento para que ésta ocupara el inmueble; que se fijó un año de duración, es decir, se iniciaba el 15 de julio de 2.014 y culminaba el 15 de julio de 2.015 fecha en la cual debía desocupar. Con relación al canon de Arrendamiento. Se pactó la cantidad de Quince mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00), mensuales. Con relación al Depósito. Se fijó un depósito por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00) como garantía para asegurar el buen estado de la casa y la solvencia de energía eléctrica y agua.-
Que la Ciudadana Génesis Karina Millán, para aquel momento sostuvo una relación de hecho con el ciudadano José Gregorio León Ramos, (quien es la parte actora y reconvenido). Y fue así como el ciudadano: José Gregorio León Ramos, entró en posesión del inmueble, tantas veces descrito.
En el mes de Julio de 2.015 la ciudadana Génesis Karina Millán, decide entregar el inmueble a su hermana, pero el ciudadano: José Gregorio León Ramos, valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional, empezó amenazar tanto a los demandados como a su pareja, con tomar represalias en contra de ellos. Manifestando que: “de esa casa nadie lo iba a sacar. Y que él era el dueño”.
La ciudadana: Génesis Karina Millán, ante las tantas amenazas y maltratos decide separarse de José Gregorio León Ramos, con su conducta rebelde y anárquica, se adueñó de la casa propiedad de los Demandados-Reconvinientes, inventándose una historia de una supuesta compra venta. Pretendiendo justificar con unos testigos que él compró, y que pago un precio, que además de ser falso, es un precio totalmente irrisorio frente a la realidad del mercado inmobiliario. Que para el año 2.014, ese inmueble tenía un costo aproximadamente de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs, 5.000.000,00) y hoy en día tiene un precio de Doce Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000.000,00) aproximadamente.
Así las cosas, el ciudadano: José Gregorio León Ramos, se ha hecho poseedor del inmueble, antes descrito, sin tener ningún título que lo justifique. Lo único que tiene es una conducta anárquica y rebelde al no querer desocupar y entregar el inmueble propiedad de los demandados Reconvinientes.
Se atrevió acudir ante este Tribunal para demandar por cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, so pretexto de que los Ciudadanos Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, le vendieron verbalmente. Que ellos cobraron una supuesta suma de dinero, ya acordada y que por ello estaban obligados a suscribirle el documento de venta y entregarle todas las documentaciones del inmueble.
Le manifestó a este Tribunal que fue el seis (6) de enero de 2.014, cuando le pusieron en posesión del inmueble. Y para demostrar ese hecho se preparó un justificativo de testigo.
Fundamente su acción en el artículo 548 del Código Civil, prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley,” la doctrina y la jurisprudencia, al tratar el tema de la Reivindicación de la propiedad, como acción para defender este derecho real, la ha definido de esta forma: Acción Reivindicatoria: Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pido que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Se dan tres requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria. Pues bien consta en autos la propiedad que les asiste a los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, sobre el inmueble, antes descrito. 2.-) Que el sujeto pasivo, en este caso, el Reconvenido, Ciudadano: José Gregorio León Ramos, es el poseedor o detentador sin derecho para ello del inmueble tantas veces descrito. 3.-) Identidad de la cosa. Está evidenciados en las actas de este expediente, especialmente con la demanda temeraria, que el inmueble que mis mandantes buscan reivindicar es el mismo que posee, sin derecho a ello, el demandante reconvenido, José Gregorio León Ramos.
Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, acuden ante esta competente autoridad, para Reconvenir como en efecto lo hacen, al Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: A que restituya el inmueble distinguido por una Parcela de Terreno y casa sobre ella enclavada, ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de un área de superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. Según se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.
Segundo: A que el inmueble sea entregado libre de personas y cosas.
Tercero: Que sea condenado a las costas de este juicio.
Estima la Reconvención, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), equivalente a ciento sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (166,66 U.T.).
En el momento de la contestación a la reconvención el demandante reconvenido ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, a través de su Apoderada Judicial, deja constancia, como punto previo que los demandados reconvinientes, admite como cierta la estimación de la reconvención en Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), que es el monto aproximado a la venta que se le hizo, dada la consideración que en ese entonces le tenía los vendedores, Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, antes que se convirtiera en una anárquica espiral especulativa, el precio de los inmuebles en nuestro país, (hecho notorio comunicacional)
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que los Reconvinientes pretenden fundamentar sus perspectivas en el caso sudjudice.
Niega, rechaza y contradice, que la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia, emitido a la orden de Libia Del Valle Millán Molina, librado contra el Banco de la Fuerza Armada (BANFANB), el día 06 de Enero de 2.015, haya sido para pagar alguna pensión de arrendamiento o deposito por arrendamiento de la ya que fue como lo dice o expresa, el mismo cheque, para compra de vivienda y el cual fue recibido, aceptado y cobrado por la ciudadana Libia Del Valle Millán Molina.
Niega, rechaza y contradice, que sea cierta, la novela de amor y odio narrado por los demandados en el juicio principal, en relación a la hermana de Libia Del Valle Millán Molina, Ciudadana: Génesis Karina Millán. Igualmente niega y rechaza, la existencia de un contrato de arrendamiento entre los Reconvinientes y la precitada Ciudadana y así como las condiciones o cláusulas, en cuanto al tiempo de duración, pensión de arrendamiento y deposito.
Niega, rechaza y contradigo, que se haya valido de su condición de Funcionario activo de la Guardia Nacional, para amenazar y amedrentar a la Ciudadana: Génesis Karina Millán, y a los Reconvinientes Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, si bien es cierto, que las afirmaciones, que hacen los Reconvinientes, en varios pasajes de su escrito de reconvención, relacionadas con la supuesta conducta violenta y amenazante, en nada tienen que ver con el fondo del asunto debatido, es nuestro deber rechazar categóricamente, ya que de ser ciertas, pudieron denunciarlo ante organismos competentes en caso de violencia de género o bien las autoridades militares, a la cual se encuentra adscrito nuestro representado y presumimos que esas falsas acusaciones de los Reconvinientes, solo buscan fijar en el ánimo de juzgador, una predisposición en contra del reconvenido.
Que los Demandados Reconvinientes, pretenden reivindicar un inmueble que no es idéntico (no existe identidad plena) al inmueble que actualmente posee debidamente mi representado, en efecto, alegaron los Reconvinientes: “…se dan los tres requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, a saber; 1)- Que el actor (sujeto activo) demuestre la propiedad, pues bien consta en autos la propiedad que le asiste a mis mandantes, sobre el inmueble tantas veces descrito (…) 3)- Está evidenciado en las actas de este expediente, especialmente con la demanda temeraria, que el inmueble que mis mandantes buscan reivindicar es el mismo que posee sin derecho a ello, el demandante reconvenido…”; como bien expresan los Reconvinientes para que proceda la acción reivindicatoria deben darse concurrentemente, tres requisitos, lo que implica que si falta uno de ellos no procede la acción reivindicatoria y así también ha sido expresado por la jurisprudencia Patria y la Doctrina y en el presente caso no están dados concurrentemente los requisitos de procedencia: A mal pueden los Reconvinientes llamarse propietarios, si se habían desprendido de la propiedad de la cosa, que el demandante, posee debidamente como consecuencia de haber adquirido la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y además el inmueble poseído y que los Reconvinientes alegan que es idéntico al que accionan por reivindicación y que está descrito en la “demanda temeraria”, cabe señalar, que No Existe Tal Identidad Plena, en el escrito de demanda que hacen referencia los demandados Reconvinientes, específicamente en el capítulo primero se alegó lo siguiente: “…un contrasto de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorio, Un (1) baño, Una (1) Sala-comedor-cocina…” y en el documento de propiedad consignado con el escrito de demanda también pude leerse al folio once (11) del expediente, las características de la casa dada en venta a los demandados Reconvinientes, “…consta de las dependencias siguientes: Dais (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina…” y aparece que tiene un área de contracción de 49 metros cuadrados, este inmueble con esas características, es el que han hecho valer y describen como suyo los Reconvinientes en su escrito de reconvención. Luego ese inmueble no es plenamente idéntico, al que existe actualmente; el cual tiene las características siguientes: Una casa con pisos de cerámicas, Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una cocina-lavandero, dos ventanas de aluminio y vidrios, con sus protectores de hierro, un protector de hierro para la puerta principal, un porche-estacionamiento de las características siguientes. Tiene un área de construcción de 28,86 metros cuadrados distribuidos así: 7,40 metros de largo por 3,90 de ancho, 28,86 metros cuadrados de revestimiento de cemento con un espesor de 10 centímetros en el piso, cubierto con terracota de primera, seis machones de concreto armado que miden 29 x 29 centímetros, 8 vigas de metal de 4 x 1 y medio, techo de machihembrado de aproximadamente 30 metros cuadrados y un portón de hierro, la parte trasera de la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas y el patio trasero se encuentra revestido de pisos de cemento rustico, es decir, que el área de construcción que actualmente tiene la casa supera con creces al que alegan los Reconvinientes y las dependencias del inmueble son distintas a las descritas por los demandados Reconvinientes, por lo tanto No Existe La Plena Identidad, que se exige para que proceda la acción reivindicatoria, tal como se demostrará en su debida oportunidad. Asimismo y a todo evento en este acto, se reclama como suyas las mejores hechas al inmueble vendido y en consecuencia el desmembramiento de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 555 del Código Civil vigente, como excepción a lo previsto en el Artículo 549 ejusdem.
Sin ánimos de ser reiterativos, pero si con el de iluminar al sentenciador los Reconvinientes pretenden reivindicar el inmueble de las características y medidas siguientes: Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorio, Un (1) baño, Una (1) Sala-comedor-cocina; Pero en la realidad existe un inmueble, cuyas características, medidas y dependencias, son distintas al pretendido por los Reconvinientes y son las que siguen: Una parcela de Terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas, son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10 de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La Casa tiene pisos de cerámicas, Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor, separada por una media pared en forma arco, una cocina-lavandero, dos ventanas de aluminio y vidrios, con sus protectores de hierro, un protector de hierro para la puerta principal, un porche-estacionamiento de las características siguientes. Tiene un área de construcción de 28,86 metros cuadrados distribuidos así: 7,40 metros de largo por 3,90 de ancho, 28,86 metros cuadrados de revestimiento de cemento con un espesor de 10 centímetros en el piso, cubierto con terracota de primera, seis machones de concreto armado que miden 29 x 29 centímetros, 8 vigas de metal de 4 x 1 y medio, techo de machihembrado de aproximadamente 30 metros cuadrados y un portón de hierro, la parte trasera de la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas y el patio trasero se encuentra revestido de pisos de cemento rustico. Podemos inferir, sin que haya ninguna duda, que el inmueble constituido por la casa poseída por el demandante reconvenido es distinto al reclamado en reivindicación, tanto el descrito en la demanda de cumplimiento de contrato como en el descrito en documento de propiedad que cursa en los autos, en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia de Identidad Plena, del bien que se reivindica. Por lo que la acción los vendedores Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, de acuerdo al bien inmueble en cuestión esta descrito en el documento de propiedad, cursante a los folios 06 al 17, que la parcela en referencia tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts.2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 14, de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11 de la Calle 15; que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente, ubicada en la Urbanización La Loma, del Sector Laguna Larga, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, prueba documental aportada por la parte demandante-reconvenido en el libelo de la demanda, no obstante estamos en una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta en forma verbal; en los siguientes artículos del Código Civil, el 1.133, establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Asimismo establece el artículo 1.134 del mismo Código: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.” y en especial al artículo 1.160 que señala que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, el artículo 1.161, del Código Civil, dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado:…” el artículo 1.167, “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. El artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, Asimismo el Artículo 1.488 ejusdem, establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de la propiedad. Igualmente establece el artículo 1.527 “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
Es notorio que unos de los requisitos esenciales para que se determine un contrato es el consentimiento reciproco que debe haber entre las partes, por lo que este Juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio, y se hace de la siguiente manera:

Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Promovió Contrato de Arrendamiento, celebrado en forma privada, entre la ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, antes identificada y la Ciudadana: Génesis Karina Millán, ya identificada, demostrando que el inmueble objeto del presente litigio fue arrendado al uso exclusivo de vivienda, con un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), por el lapso de un año, a partir del día 15/07/2.014 al 15/.07/2.015; el cual cursa al folio 94 de este expediente, al mismo se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido e impugnado por su adversario en debida oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos: Génesis Karina Millán, Alexander Villa Sani, Ramón Bernardo Sánchez Pino, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-18.787.623, V-11.998.321 y V-20.702.748, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana: Génesis Karina Millán, ya identificada, cursante al folio 169, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue concubina de la parte demandante-reconvenida y es hermana y cuñada de los demandados-reconvinientes, tal y como se opuso el actor para su evacuación en escrito de fecha: 20/07/16, folio 98; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testigo del ciudadano: Alexander Villa Sani, ya identificado, el mismo no compareció a rendir declaración, quedando de esta manera desierto el acto, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar.-
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano: Ramón Bernardo Sánchez Pino, antes identificado, el mismo manifestó conocer a las partes, y que el inmueble se encuentra ocupado por el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, antes identificado, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado en fecha: 03/10/2.016, cursante al folio 137, inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del presente litigio, donde se pudo constatar que el referido inmueble está ocupado por el ciudadano: José Gregorio León Ramos, y el ciudadano: Alí Rafael Monagas Ramírez, antes identificados, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.-
Promovió la prueba de Experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, donde previamente se nombraron y juramentaron a los Expertos, los cuales no comparecieron a rendir el informe en el tiempo establecido, por lo que este Juzgador, nada tiene que valorar al respecto.-
Pruebas de la parte demandante reconvenido:
Promovió como prueba el instrumento que cursa a los folios 07 al 17 del presente expediente, el cual se refiere al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, conforme lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado en fecha: 03/10/2.016, cursante al folio 138, inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del presente litigio, donde se pudo constatar que el referido inmueble se le hicieron mejoras y que el mismo se encuentra habitable, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.-
Conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, dirigida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, donde se puede constatar, que de la evacuación de la prueba, la cual cursa a los folios 139 al 145, del expediente, de acuerdo a la información suministrada por el Banco mercantil mediante Oficio Nº 00000141625 de fecha 25/08/2.016, y recibida por este Juzgado en fecha: 05/10/2.016, se constata que la cuenta Corriente Nº 01050188121188125133 de la entidad bancaria Mercantil, la titular es la Ciudadana: Libia Del Valle Millán Molina, antes identificada, asimismo se pudo verificar que de acuerdo a los movimientos bancarios en dicha cuenta corriente para los meses de julio y agosto de 2.014 y enero de 2.015, no se reflejan los montos de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), respectivamente; dando a entender que de lo alegado por el demandante-reconvenido, en cuanto al objeto de la prueba no fue probado en su totalidad, por lo que este sentenciador desecha la mencionada prueba, no otorgándole valor alguno, en virtud de no portar la veracidad alegada.-
Asimismo conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, dirigida a la Entidad Bancaria Banco de la Fuerza Armada (BANFANB), donde se puede constatar, que de la evacuación de la prueba, la cual cursa al folio 151 de este expediente, que de acuerdo a la información suministrada por la Consultora Jurídica de la referida entidad Bancaria, se pudo comprobar, que el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, ya identificado, no mantiene relación con la mencionada Entidad Bancaria, por lo que este Juzgador desestima la presente prueba, en virtud de no portar nada al presente juicio, y así se establece.-
Acompaño al libelo de demanda documento cursante al folio 18, referente a cheque de gerencia emitido por la entidad Bancaria BANFANB, el cual es un soporte de un cheque de gerencia el cual está a nombre de Libia Delvalle Millán, por la cantidad de 50.000,00, más sin embargo el mismo carece de número de identificación, ahora bien la parte al no ratificar este documento en especial conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, y aunado a las resultas cursante a los folios 151 y 152, emanadas por la entidad Bancaria Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Banco Universal C.A. (BANFANB) en el que el demandante-reconvenido, no mantiene relación crediticia con dicha institución financiera, en consecuencia conforme a lo suministrado por la mencionada enditad bancaria, se hace imperativo a este juzgador conferirle valor probatorio alguno, por lo que se desecha; y así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Suarez y Gerardo Ojeda Mota, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Números V-9.911.782, V-12.333.618, así como las de los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas Pinto y Frank Ricas Coro, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Números V-3.439.458, V-8.916.682, y V-11.998.852, respectivamente, para ratificar las declaraciones contenidas en el instrumento cursante a los folios del 20 al 28 de este expediente.-
Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano: Antonio José Suarez, el mismo afirma que trabajó en el inmueble objeto del presente litigio, donde se le hirieron mejoras y remodelaciones al inmueble; Asimismo que de sus declaraciones manifiesta no tener ningún conocimiento de que se haya celebrado compra-venta relacionado al inmueble, por lo que este Tribunal valora la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De la testimonial del ciudadano: Gerardo Ojeda Mota, el mismo fue conteste en confirmar que trabajó en el inmueble en litigio, donde se le hirieron mejoras y remodelaciones al mismo; declarando igualmente en no tener ningún conocimiento de que se haya celebrado entre las partes compra-venta relacionado al inmueble, por lo que este Tribunal valora la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se deja constancia que siendo el día establecido (07 de Octubre de 2.016) para la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Humberto Madrid Lanz, Luis Octavio Rivas Pinto y Frank Ricas Coro, antes identificados, para la ratificación del documento cursante a los folios 20 al 28 (justificativo de Testigos), los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que dichos testigos no pueden ser valorados en virtud de que los mismos no compareció al acto fijado y anunciado, tal y como consta en las actas procesales (Folios 149 y 150). Y así se establece.

Tenemos entonces que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo que establece el demandante-reconvenido en su escrito de demanda y los demandados en su escrito de contestación y reconvención, de acuerdo a la evacuación de la inspección judicial, que el Tribunal trasladándose a la misma dirección solicitada por las partes, para la evacuación de dicha prueba, se pudo constatar que el inmueble es el mismo que el actor y demandados pretenden reclamar según sus derechos, por lo que de esta manera para este juzgador queda demostrado que el inmueble en cuestión se encuentra debidamente identificado siendo el mismo en ambas pretensiones.-

Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal pasa a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte Demandada-reconviniente demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte Demandada-Reconviniente, consta de un inmueble constituido por Una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, que tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), de superficie ubicada en la Calle 14 del Conjunto Residencial La Loma, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente. La Casa tiene un área de construcción de 49 metros cuadrados y consta de las dependencias siguientes: Dos (2) habitaciones para dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-comedor-cocina. Documento el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994.

En Primer Lugar: Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la parte Demandada-Reconviniente aportó al proceso como pruebas fundamentales las siguientes documentales: Primero: Documento emanado Protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Piar, en fecha 21 de Octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 19. Protocolo Primero. Tomo Nº 02, Cuatro Trimestre del año 1.994, donde se constata claramente que el inmueble objeto de litigio el cual se encuentra ubicado en el Conjunto residencial La Loma, del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente, se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y quedando demostrada la propiedad del inmueble por la demandante.
En segundo lugar, la parte Demandada-Reconviniente aporto: que el inmueble ya identificado, se encuentra en posesión del Ciudadano: José Gregorio León Ramos, antes identificado, y que a su vez la parte actora-reconvenida en su escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, admite que los ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, ya identificados, son los propietarios de dicho inmueble.
En Tercer Lugar, el inmueble es el mismo que se encuentra descrito en la documentación no teniendo que desvirtuar el cual detenta el ocupante.-

Es así, que en lo que respecta a la parte demandada-reconviniente en este tipo de demanda Acción Reivindicatoria se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio difundido en autos, se observa que los demandados reconvinientes, para reclamar la reivindicación del referido inmueble se encuentra demostrado en documento de propiedad el cual cursa a los folios del 08 al 17, los cuales ya fueron valorados, documentos éstos que evidencia la propiedad del terreno y de la casa sobre el construida, así como la confesión de la contraparte en admitir que los demandados reconvinientes son los propietarios de dicho inmueble, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por las partes, así como la de la Prueba de Inspección Judicial, la cual determino el lugar donde se encuentra el inmueble, objeto del presente juicio, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, aunado a ello considera quien aquí decide, que no hubo contradicción con respecto a los linderos de la misma, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia del demandante-reconvenido en la vivienda, en consecuencia queda obligado a la entrega del bien inmueble, ubicadas en la Calle 14, del Conjunto residencial La Loma, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, en la fase de ejecución con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al ciudadano José Gregorio León Ramos, afectado por el desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que el afectado tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establece.

Bien de conformidad con los alegatos antes transcritos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la acción de un cumplimiento de contrato de Venta, que sostiene el demandante-reconvenido, aunado a la acción por Reivindicación de Inmueble, interpuesta por los demandados-reconvenidos, observándose que no hay entre las partes un Cumplimiento de Contrato, prevaleciendo de esta manera la acción Reivindicatoria del inmueble por parte de los demandados-reconvenidos. En consecuencia se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva:
Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, incoada por el ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.648, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.536.388 y V-12.360.077, respectivamente; Segundo: Con Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble, incoada por los Ciudadanos: Giuseppe Gabriele Laerzio Viani y Libia Del Valle Millán Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.536.388 y V-12.360.077, respectivamente, contra el Ciudadano: José Gregorio León Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.648.; en consecuencia se ordena a la parte demandante-reconvenida a la entrega del bien inmueble, Nº 12, ubicado en la Calle 14, del Conjunto Residencial La Loma de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la parcela Nº 14 de la Calle 14; Sur: Con la parcela Nº 10, de la Calle 14; Este: Con la parcela Nº 11, de la Calle 15, que es su fondo y Oeste: Con la Calle 14, que es su frente; y debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de esta decisión con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



EL JUEZ
_______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

EXP. Nº 3.687-15.-