REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRADO BOLIVAR.
Años: 208° y 159°.


Identificación de las partes.

• Demandante: Miroslava Josefina Torres Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.954, en su condición de madre de los niños (Identidad protegida de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna).
• Demandado: José Antonio Gutiérrez Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.035.
• Motivo: OBLIGACION MANUTENCION.
• Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
• Expediente Nº: 3591-15

Capítulo I
Síntesis Narrativa.

En fecha 10-03-15, se recibió demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana Miroslava Josefina Torres Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.954, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien actúa en representación de los niños (se omite la identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna), debidamente asistida por el Abogado José Rafael Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 28.754, contra el Ciudadano José Antonio Gutiérrez Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.035, y de este domicilio, constante de un (01) Original y Seis (06) anexos.- (folios 01 al 08).
En fecha 12-03-2015, se admitió demanda, ordenándose la citación personal del demandado, ciudadano José Antonio Gutiérrez Barrios, supra identificado, realizándose igualmente las participaciones de Ley. De igual modo, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre las remuneraciones del demandado de autos; y se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.- (Folios 10 al 16).
En fecha 20-03-2015, comparece la Ciudadana Miroslava Josefina Torres Vargas, ya identificada y consigna copia simple de la cuenta de Ahorros Nº 01750112710061843468, del Banco Bicentenario, a nombre de sus hijos. (Folio 17).-
En fecha 23-02-16, se recibió Oficio No. 0068, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual se remiten las resultas del exhorto conferido sin cumplir. (Folios 29 al 41)
En fecha 13-04-16, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas, en su condición de Juez Temporal de este despacho judicial, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)
Capítulo II
Argumentos de la decisión.
Vista la demanda de Obligación de Manutención que originó el presente proceso judicial, la regla general en materia de perención dispone, que el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De igual modo, se extingue la instancia en los siguientes casos:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo dispone: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, consideraciones estas que llevan al ánimo de este Juzgador de que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su culminación con la publicación de la Decisión que resuelva el asunto.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 23-02-16, fecha en la cual se recibieron en este Juzgado sin cumplir las resulta del exhorto librado, a fin de lograr la Citación personal del demandado de autos, ciudadano José Antonio Gutiérrez Barrios, plenamente identificado en autos, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año desde el 23-02-16 hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa
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Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece:

“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).

Tomando en consideración la normativa adjetiva señalada, así como también el anterior criterio jurisprudencial transcrito, queda claro para este Juzgador que la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.

Pues, bien decretada la perención de la instancia, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal genera el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual este despacho judicial concluye que la inactividad de la parte actora en la presente causa, constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Y así se establece.-

Observa este Tribunal que en la presente causa, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora, que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 23-02-2016, fecha en la cual, como se señalo precedentemente, se recibieron en este Juzgado sin cumplir las resulta del exhorto librado, a fin de lograr la Citación personal del demandado de autos, ciudadano José Antonio Gutiérrez Barrios, plenamente identificado en autos, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este Juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigentes las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha: 12 de Marzo de 2.015, por un lapso de Noventa (90) días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión; en virtud de garantizarle al Adolescente durante ese tiempo la obligación alimentaria, todo ello en atención Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, B. Homero, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Mayo 2.003. Tomo CXCIX. Pág. 200. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-

Capitulo III
Dispositiva

Por las razones expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda que por Obligación de Manutención, incoare la ciudadana Miroslava Josefina Torres Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.560.954, en representación de la niña (Identidad protegida de conformidad con el Artículo 65 de la Lopnna) contra el ciudadano José Antonio Gutiérrez Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.963.035.-

SEGUNDO: Quedan vigentes las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha: 12 de Marzo de 2.015, por un lapso de Noventa (90) días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión; en virtud de garantizarle al Adolescente durante ese tiempo la obligación alimentaria


De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora; para que una vez notificada pueda ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez.

Abg. Jesse Tirado Vargas.


La Secretaria

Abg. Belkis Yanet Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

Abg. Belkis Yanet Jiménez.

Exp. No. 3.591-15