REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Leonardo De Jesús González Farigñe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.588.407, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Ysmari Elena Malave Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.138.907, y de este domicilio.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Claudia Maita., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.963-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Junio de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.688.407 y V-18.138.907, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Claudia Maita, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 175, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.012.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Che Guevara, Calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 16 de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), es decir Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha: 04 de Mayo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).
En fecha 07 de Mayo de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07).
En fecha: 25 de Junio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 08 y 09).
En fecha 28 de Junio de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, ya identificados.- (Folio 10).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012) por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijo; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal, de la Urbanización Che Guevara, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.018, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Leonardo De Jesús González Farigñe e Ysmari Elena Malave Marcano, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.688.407, y V-18.138.907, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 175, de fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012), del Libro de Matrimonios Tomo Nº 1, Folio 175, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.963-18
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