REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadano: María Alejandra Caputi Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.663.256, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Katherine Carolina Agostini Indriago, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.800 y con domicilio en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Solicitud de Inspección Judicial”
Expediente Nº 15.299-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 04 de Julio de 2.018, se recibió Solicitud por Inspección Judicial, constante de Dos (02) folios, acompañado de Cinco (05) anexos, interpuesto por la ciudadana: María Alejandra Caputi Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.663.256, y de este domicilio, asistida por la ciudadana: Katherine Carolina Agostini Indriago, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 204.800, y de este domicilio, donde se pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente a la Solicitud de Inspección Judicial, previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 y 3).
En fecha: 04 de Julio de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 9)
Argumento para Decidir
Ahora bien como se desprende de la Solicitud de Inspección Judicial, que solicitan el traslado y constitución del Juzgado en el Sector Los Culíes, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en las bienhechurías de la Granja Los Culíes C.A., Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de dejar constancia si la propiedad está conformada por dos fundos, de los lineros de cada fundo, la actividad, si en los mismos fundos se está laborando o deforestando.-
Ahora bien, establece la Resolución en su Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
A los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente solicitud de Inspección extrajudicial corresponde a este Tribunal o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales de Primera Instancia, observando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de este alto Tribunal, estableció en sentencia Nº 523 de fecha 04 de junio del año 2004, lo siguiente:
En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (…)
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, observa la Sala por una parte, que se trata de un lote de terreno de apenas 500 mts2 y con cultivos tradicionales, los cuales no se pueden catalogar como actividad agrícola, por encontrarse en un área tan restringida, y no ser suficiente la actividad desarrollada, es decir, no constituyen una unidad de producción agrícola; y por la otra, que aun cuando no cursa en el expediente, constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se desprende que pareciera formar parte de un parcelamiento urbano, ubicado en una avenida dentro de la ciudad, por lo que siendo así, es necesario como lo ha señalado la doctrina de la Sala Especial Agraria que en dicho predio urbano se realice alguna actividad agropecuaria, lo cual no puede ser verificado en el caso que nos ocupa.
De manera que, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1°) SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y 2°) QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer de la solicitud presentado por los ciudadanos MARIO JOSÉ CARRILLO ALBARRÁN y JUANA DEL CARMEN TORRES DE CARRILLO. (…)”
En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera señalar que el artículo 197 en su numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“(…) Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios, entonces, los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso de autos con ocasión a una solicitud de Inspección Judicial, por cuanto, como se infiere del numeral 15, el legislador establece una norma amplia que abarca la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria como se expresa en líneas anteriores. Así se establece.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de Inspección Judicial, de la cual se observa de la lectura del escrito presentado por la ciudadana María Alejandra Caputi Ruiz, que actúa como cónyuge del Ciudadano: Orangel De Jesús Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.196, que ha venido ocupando los Fundos denominados “Agropecuaria La Centella” y Fundo “San Rafael”, ubicados en el Sector Los Culíes del Municipio Caroní del Estado Bolívar; considera quien suscribe, que la presente solicitud es de carácter eminentemente agrario, y por ende corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de la misma, quien deberá sustanciar y decidir, aplicando el principio de inmediación agraria claramente establecido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para quien suscribe declinar la competencia al juzgado de primera instancia.- Así se decide.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Inspección Judicial, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Jiménez Torres
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 15.299-18.-
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