REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: ciudadano JENRYS JOSE VELIZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.550.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ESPITIA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 208.165, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YEGNIS MARGARITA RENGER, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.127.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 13 de Diciembre del año 2017, se recibió demanda de Divorcio individual, presentada la Ciudadana: GLORIA ESPITIA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 208.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JENRYS JOSE VELIZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.550., a contra la Ciudadana: YEGNIS MARGARITA RENGER, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.127.-

Alega el demandante: “…En fecha veintidós de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YEGNIS MARGARITA RENGER (…) de dicha unión matrimonial procrearon Tres hijos de nombres Kelvin Alexander, Keinsander José y Keivel Josue de Veinticinco (25), Veinticuatro (24) y Veintidós (22) años de edad Respectivamente y no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna (…) es el caso ciudadano Juez, que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Noviembre del año Dos mil y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar formalmente de este Despacho a su muy digno cargo, que declare nuestro DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”

En fecha 27 de Abril del año 2017, se admitió la demanda, ordenándose la Citación de la ciudadana: YEGNIS MARGARITA RENGER, ya antes mencionada.-
Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 13 de Diciembre de 2017, fue admitida demanda por Divorcio individual, presentada por la Ciudadana: GLORIA ESPITIA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 208.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JENRYS JOSE VELIZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.550., a contra la Ciudadana: YEGNIS MARGARITA RENGER, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.127., y de este domicilio; para que comparezca al tercer (03) día de Despacho siguiente a su Citación con objeto a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio; ahora bien, se evidencia que desde la admisión de la demanda, en fecha 13 de Diciembre de 2017, la parte demandante no ha impulsado la Citación personal de la demandada, transcurriendo al día de hoy, más de treinta (30) días, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Observa este Juzgado, que desde el 13 de Diciembre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-





Dispositiva:

En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:

DECLARA: La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Divorcio Individual, presentada por la Ciudadana: GLORIA ESPITIA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 208.165, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JENRYS JOSE VELIZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.550., a contra la Ciudadana: YEGNIS MARGARITA RENGER, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.127., y de este domicilio, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los veintiseis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2.018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE

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ABG. ALEJANDRA K. BLANCO FONSECA

LA SECRETARIA,

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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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KARLENIA RENGIFO MONRROY
Exp. Nº 424-17