REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, UPATA, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
AÑOS: 206° y 157°
Vista la demanda y sus anexos recibida por distribución, asunto Nro. 191, en fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), por Intimación, presentada por: Omer González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.342.013, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Gabriel Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.447, contra los ciudadanos: Eugenio Velázquez y Edwin Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.945.303 y V-24.802.364, de este domicilio.-
De la competencia
Este Juzgado para conocer de la presente demanda de Intimación, observa: de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:
“… Articulo 1. Dictar la presente resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales…”
Observa este Tribunal que de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de Intimación.-
Determinada la competencia, este despacho pasa a examinar que la demanda cumpla con las exigencias del debido proceso y con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido observa:
“…Artículo 640, Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”
“…Artículo 643, El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3° cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
“…Artículo 644, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, Los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia N° 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012 establece: “… se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”
Sentencia N° 2.684, de fecha 10 de diciembre de 2004, “… la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que–sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: Primero: El actor pretende reclamar la entrega de bienes muebles, (cauchos) alegando que realizo la compra de los mismos en fecha 02/09/2016, mediante un documento Privado y hasta la fecha no le han hecho entrega de ellos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente la ley establece en la mencionada norma (art. 644 CPC) que “…los instrumentos privados, son pruebas escritas que por su esencia pertenecen al orden privado y que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución y siguiendo la Jurisprudencia Nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades específicas. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente como reconocidos…” Segundo: El documento con el que él actor fundamenta su pretensión es un documento privado que carece del reconocimiento por parte del demandado, por lo cual mal podría el actor intentar el presente procedimiento por intimación. En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal declara La inadmisibilidad de la presente acción.-
Se ordena la devolución de los originales constantes en autos previa certificación que de los mismos se haga.-
LA JUEZA SUPLENTE
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ABG. ALEJANDRA K. BLANCO F.
LA SECRETARIA
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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY
EXPEDIENTE Nº 467-18
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