REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



PARTES:

DEMANDANTE: GOMEZ MARISOL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-11.730.958, domiciliada en el sector Lomas de Tumeremo, calle Roraima, Mercal Las Rosas, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, actuando en representación de los adolescentes de autos, cuyo nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER BARCELÒ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.391.

DEMANDADO: JESUS SALVADOR LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad N° V-9.292.344, domiciliado en el sector Los Arenales, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

CAUSA: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

Nº O.M-866-2017


- En fecha 08 de marzo de 2017, se presenta escrito por la accionante ciudadana GOMEZ MARISOL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.730.958, domiciliada en el Sector Lomas de Tumeremo, calle Roraima, Mercal Las Rosas, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, actuando en representación de los adolescentes de autos, cuyo nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención contra el ciudadano JESUS SALVADOR LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.344, fijada en acto de conciliación y anexo consigna copia de homologación de convenimiento de fecha 03 de noviembre de 2014 y copia de las partidas de nacimiento.

- En fecha 14 de marzo de 2017, se admitió la presente Demanda; ordenándose el emplazamiento del ciudadano JESUS SALVADOR LÒPEZ, de conformidad con el Artículo 523 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se notifico mediante Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

- En fecha 20 de junio de 2017, se recibió boleta de notificación librada al Fiscal Octavo de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.-

- Mediante Diligencia de fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano LUIS ANGEL HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil del Despacho, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS SALVADOR LÒPEZ. Dicha actuación fue debidamente certificada por la ciudadana Secretaria del Despacho.-

- Por Auto de fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal ordena declarar la presente causa en estado de sentencia, por cuanto se observa que se han cumplido todos los actos procesales del proceso.-

Al analizar los alegatos de las partes se observa, que la demandante GOMEZ MARISOL JOSEFINA, actuando en representación de los adolescentes de autos, cuyos nombres este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurre por ante este Juzgado a solicitar Revisión de Obligación de Manutención mediante solicitud, donde alega lo siguiente:

Que “… Es el caso Ciudadana Jueza que dicho decreto fue fijado en el año 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años, por lo que la adolescente y el niño en referencia han avanzado en edad y en grado académico, ameritando un incremento en sus gastos, y el monto acordado en dicha conciliación actualmente que fue de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) Mensual, es insuficiente para sufragar los gastos que generan mis hijos, como son alimentación, recreación, educación, etc., debido al índice inflacionario que actualmente sufre el país…”.
Que “… acudo ante su competente autoridad, para solicitar muy respetuosamente la REVISIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, signado con el O.M. 828-2014…”.
Que “… para la cual solicito se ajuste la manutención a BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que corresponde a Un Salario Mínimo, más el Veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional. E igualmente solicito me fije una cantidad para cubrir en los gastos: Escolares, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos e igualmente en los gastos Decembrinos y Médicos, cuando sean necesarios…”.
Que “… la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva de conformidad con el Artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Observa esta Juzgadora que la parte accionada citado conforme a derecho no compareció al acto de contestación de la demanda, ni en el lapso Probatorio a promover y evacuar medios de Pruebas, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-

II

Arguye esta Juzgadora lo siguiente: el artículo 362 ejusdem establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho.

En este sentido, esta Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, limita su actuación a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, la sentencia N° 202, Expediente N° 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá
defenderse con alegaciones, hace contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimados en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandando, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p. 722).

Establecidas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hace contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambió no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

3) Pasa el Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.”

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la verdad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho perse, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conducirá al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia N° 027, Expediente N° 0040, de fecha 22.02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“…que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, N° 2, pp. 613-615).

A la luz de la doctrina y jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, de autos se observa: que la presente acción se refiere a una Revisión de Obligación de Manutención tutelada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Para decidir lo planteado quien decide analiza la norma especial que rige la materia y en ese orden de ideas se describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual indica:

Artículo 384: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”

Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.

Artículo 369:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, pare el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, en cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.

Por otro lado el Artículo 456 en su Parágrafo Tercero Ejusdem, indica:

Arguye quien decide que el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, régimen de Convivencia Familiar u obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. Todo lo cual es procedente constatado en los autos que se encuentra establecida legalmente la filiación paterna del ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ, con los adolescentes cuyos nombre este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ, tiene la obligación de cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos, ajustada a la variación de los supuestos conforme a lo cual fue dictada la precedente decisión.-
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Establece esta Sentenciadora que del examen y análisis efectuados a las actas procésales, el padre obligado no concurrió a dar contestación a la demanda, ni tampoco al acto de Promoción de Pruebas, en tal sentido se configuran los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Efectivamente establece esta Juzgadora que al no existir en autos contestación de la demanda, y si nada probare que le favorezca, trae como consecuencia que se le declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a Derecho.

En consecuencia, a Juicio de este Tribunal se considera que están llenos los extremos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se consume la Confesión Ficta, y así de Declara.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Jurisdicción del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoado por la ciudadana GOMEZ MARISOL JOSEFINA, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes de autos, cuyos nombres este Tribunal omite en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ todos ampliamente identificados en autos.

Se dicta la presente decisión de conformidad con los Artículos 12 y 243, 362 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Déjese copia Certificada de la presente Decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Tumeremo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-

La Secretaria Temporal,

Mayelis Bello.-

La Sentencia que antecede, fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Mayelis Bello.-
EMG/ mb.-
Expte.N° O.M. 866-2017