REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE: N° 2.610-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MUÑOZ MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.355, domiciliada en la urbanización Las Acequias, calle 13, casa Nº 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: AZUAJE YRIS YOLEIDA, Inpreabogado N°. 175.240.

Ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.591.663, domiciliado en la avenida Urdaneta, sector Caja de Agua, casa Nº 8-19, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MUÑOZ MERCEDES JOSEFINA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada AZUAJE YRIS YOLEIDA, Inpreabogado N° 175.240; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.591.663.
Manifiesta la solicitante que en fecha 11 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, ya anteriormente identificado, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 108, la cual anexa a la solicitud en copias certificadas, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la causa, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, calle 13, casa Nº 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Sigue narrando que durante los primeros años de su matrimonio, la relación se basó en el amor y la consolidación de afecto sereno con asistencia reciproca y trato respetuoso, sin embargo desde el mes de marzo de año 2009, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos, los cuales imposibilita la vida en común, decidieron separarse de hecho, haciendo vidas separadas hasta la presente fecha, circunstancias éstas que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo el amor y el cariño que le tuvo a su cónyuge y por ende el desafecto; asimismo, manifiesta que esa situación viene surgiendo desde hace nueve (9) años y se mantienen separados de hechos, sin que a la fecha haya habido reconciliación, que su vinculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho por cuanto ya no existe entre ellos el sentimiento afectuoso de originó su unión, que por tales razones, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, motivado en el desafecto, conforme lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
De las actas se evidencia que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre MORENO MUÑOZ DIEGO JOSÉ y MORENO MUÑOZ ANDREA DEL CARMEN.
La solicitud fue recibida en fecha 28 de mayo de 2018, y admitida en fecha 31 de mayo de 2018; ordenándose la citación del ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 19 de junio de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, ya identificado y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 10, 11, 12 y 13, de este expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, calle 13, casa Nº 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes inmersas en el caso, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referidas actas de matrimonio y de nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra las cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostática certificadas, por lo que las mismas conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada y que los ciudadanos arriba mencionados son sus hijos, y que también son mayores de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo, y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud luego de haber sido citado y constar en autos la misma, así como está demostrada la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 108, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MUÑOZ MERCEDES JOSEFINA y MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, esta Juzgadora procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MUÑOZ MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.355, domiciliada en la urbanización Las Acequias, calle 13, casa Nº 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida de la abogada AZUAJE YRIS YOLEIDA, Inpreabogado N° 175.240; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano MORENO VALLES OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.591.663, domiciliado en la avenida Urdaneta, sector Caja de Agua, casa Nº 8-19, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de diciembre de 1987, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 108, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de este expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.