REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de julio de 2018.
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.739-15.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TORREALBA EMILY ARALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.461; y CARDENAS GÓMEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.671; ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MONTENEGRO OMAR, Inpreabogado N° 99.615.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos TORREALBA EMILY ARALIS, y CARDENAS GÓMEZ JORGE LUIS, debidamente asistidos por el abogado MONTENEGRO OMAR, Inpreabogado Nº 99.615, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la separación de cuerpos existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 16 de diciembre de 2010; contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Terminal, calle 01, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, que de dicha unión no procreado hijos, ni obtuvieron bienes. Agregan, que debido a desavenencias en su vida conyugal decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Por último, fundamentaron su petición en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que sea declarada su separación de cuerpo y de bienes, sea notificada la Fiscal del Ministerio Público, sea admita la solicitud, y declarada con lugar en la definitiva.
La solicitud se admite por auto de fecha 10 de agosto de 2015; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 06 y 07 de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 08 y 09, del expediente.
Al folio 10 del expediente, consta diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana CARDENAS EMILY ARALIS, asistida del abogado MONTENEGRO OMAR, ambos ya identificados, en la que solicita el abocamiento de la Jueza a la presente causa, sea notificado el ciudadano CARDENAS GÓMEZ JORGE LUIS, arriba identificado, y sea decretada la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Terminal, calle 01, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su petición, las partes consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 254, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos TORREALBA EMILY ARALIS y CARDENAS GÓMEZ JORGE LUIS, arriba identificados, que corre inserta a los folios 3 y 4, y su vuelto, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los accionantes, no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2015; la cual fue presentada por la ciudadana TORREALBA EMILY ARALIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.461; y el ciudadano CARDENAS GÓMEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.671; debidamente asistidos y posterior a ello representados por su apoderado judicial, abogado OMAR MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 99.615; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 254, la cual consignaron con el escrito de solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos del expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.