República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, dos (2) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
AÑOS: 208º y 159º
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ROMERO MENDOZA GISELA MARÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.176.464.

DEMANDANDADOS: TOVAR APONTE WILMER ENRIQUE y TOVAR APONTE CARLOS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.279.800 y V-2.853.585, respectivamente.
COMISIÓN NÚMERO: 044/18
MOTIVO: COMISIÓN (SUB-COMISIONAR).


En fecha 27 de Junio de 2018, fue recibida por el Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, despacho de comisión, según Oficio N° 264/2018, de fecha 4 de Mayo de 2018, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2018, dándosele entrada anotándose en los Libros Respectivos bajo el Nº 044/18, nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 2 de Julio del año 2018, y revisada como ha sido la presente Comisión, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana GISELA MARÍA ROMERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.176.464, contra los ciudadanos WILMER ENRIQUE TOVAR APONTE y CARLOS JOSÉ TOVAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.279.800 y V-2.853.585, respectivamente, y revisada la presente comisión y sus boletas de notificación anexas, se evidencia la práctica de Notificación de Abocamiento, a las partes Codemandadas, ciudadanos WILMER ENRIQUE TOVAR APONTE y CARLOS JOSÉ TOVAR APONTE, ampliamente identificados, en la cual se debe practicarse las Notificaciones por parte del Alguacil de ese despacho, en la Calle Principal, Casa S/N., Sector El Samán, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tal motivo, se considera pertinente hacer alusión al contenido de los artículos 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura de la comisión de la siguiente forma:

“Artículo 234. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Artículo 235: Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.

Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.

De las disposiciones citadas se desprende que todo juez tiene la posibilidad de comisionar y sub-comisionar o exhortar a otros tribunales, a fin de que efectúen las diligencias de sustanciación o ejecución que se ameriten, aunque residan en el mismo lugar, siempre que la comisión no recaiga sobre inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de niños, niñas o adolescentes y casos de interdicción o inhabilitación.
Además de ello, se evidencia que los jueces comisionados solo pueden dejar de cumplir su comisión, en los casos en que exista un nuevo decreto del juez comitente o cuando se trate de una excepción dispuesta legalmente.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 70 la existencia de los Juzgados de Municipio, los cuales serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas, ostentando estos últimos la “(…) competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Al respecto, vale destacar que, sobre el contenido del mencionado artículo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 940 del 16 de junio de 2008, en la cual declaró que:

“(…) de la lectura del (…) artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él’.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que la creación de los jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, es a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; en la cual debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional del juez comitente, en otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, con facultad para sub-comisionar, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo señalado, son los Juzgados de Municipio especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada (vid., sentencia Nro. 40, dictada por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena en fecha 19 de noviembre de 2015).

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal manifestarse sobre su competencia territorial, ya que se evidencia en el Despacho de la Comisión que la práctica de las Notificaciones de Abocamiento, a las partes Codemandadas, ciudadanos WILMER ENRIQUE TOVAR APONTE y CARLOS JOSÉ TOVAR APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.279.800 y V-2.853.585, respectivamente, debe practicarse las misma, por parte del Alguacil de ese despacho, en la Calle Principal, Casa S/N., Sector El Samán, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Por consiguiente el Juez competente para la práctica de la presente, es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, como se señalará en la dispositiva de esta Decisión.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: SUB-COMISIONAR, por razón de Territorio, en la presente Comisión, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y remitirla en el estado en que se encuentra al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales para lo cual hemos sido comisionados. Désele salida, anótese en los Libros respectivos y remítase mediante Oficio, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los dos (2) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG° CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
VAP/cyoa
Com. 044/18