REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho
208º y 159º
DEMANDANTE: DILSON DANIEL ARTEAGA ARTEAGA
titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.408 en representación del niño: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: ERIMAR NATALY CORDOVA FARÍAS titular de la
cédula de identidad Nº V- 18.591.476, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.185/ 18-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: DILSON DANIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.408, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de once (11) años de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: ERIMAR NATALY CORDOVA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.476, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 09 de la referida fecha y en donde el solicitante expuso que para no tener problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención del niño referido, acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 500.000,00). Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares y uniformes y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para la compra de estrenos navideños y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido. Manifestó que no ofrecía una cantidad mayor por tener otra carga familiar que mantener al encontrarse casado.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folio 2) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia (folio 5).
Al folio 6 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia para que emita su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018 se abrió el acto conciliatorio al cual no comparecieron ninguna de las partes por lo que se declaro desierto.
Al folio trece (13) corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que transcurrido el despacho del día veintiocho (28) de junio, la demandante no compareció a dar contestación a la demanda
Al folio 14 se dejó constancia que no compareció el niño beneficiario dee la obligación a emitir su opinión.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del demandante DILSON DANIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.408, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ofrecer una obligación de manutención a favor del niño (identidad omitida) de once (11) años de edad y en contra de la demandada ERIMAR NATALY CORDOVA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.476, soltera, y de este domicilio, para no tener problemas con la demandada cuando va a entregarle su aporte para la manutención del niño referido, por lo que acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 500.000,00). Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares y uniformes y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para la compra de estrenos navideños y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido. Manifestó que no ofrecía una cantidad mayor por tener otra carga familiar que mantener al encontrarse casado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el niño citado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandada como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención quincenal a cumplir por el demandante ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandante: no se encuentran determinados
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo cuenta con once (11) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño en referencia.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención del niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el día primero (1º) de julio de 2018, que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), más un bono de alimentación por valor de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.196.000), para un salario integral de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.196.000) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.200) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y sobre dicho salario se fija la obligación de manutención, por lo que para ello se tomará el valor del 30% del referido salario integral del demandado, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales por lo que el demandado, aportará como su contribución para la manutención del niño mencionado en esta demanda, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales a razón de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 779.000), quincenales. Adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en referencia, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el referido niño..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: DILSON DANIEL ARTEAGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.408, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identidad omitida), de once (11) años de edad, por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.1. 558.800) mensuales a razón de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 779.000), quincenales., que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o en su defecto en la cuenta que al efecto le indique el Tribunal, una vez que haya quedado firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado del niño mencionado.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000,00) para contribuir, nuevamente, con los gastos por compra de ropa y calzado del niño en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2018.- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva