REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho.
208º y 159º
Vistas las actas que rielan a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ENDERSON DAVID FUENTES AGUIAR Y ALEXMAR NELIBETH CASTILLO LIMAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° V-27.648.130 y V-32.419.192, en sus caracteres de demandante y demandado, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de su hija y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco aportar como cuota de manutención a favor de mi hija beneficiaria de esta causa, la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000) QUINCENALES, a partir del 15 de julio de 2018, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros Nº 0102-0311-2601-03128154 del Banco de Venezuela a nombre de ALEXMAR NELIBETH CASTILLO LIMAS, mediante cheques, transferencias bancarias o cualesquiera otros medios de transferencia de fondos que asegure el cumplimiento de la obligación y consignaré posteriormente los recibos o las planillas de depósitos validada por el banco por ante la secretaria de este Tribunal; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mi hija lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido la misma, debido a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Temporal.-