REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, veinticinco (25) de julio de 2018
208º y 159º

En fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, la ciudadana: ZADANNA YULIETH PÉREZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.936 y con domicilio en este Municipio, interpuso solicitud de DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: CESAR ANTONIO MATUTE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.366.139, con domicilio en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal en el sorteo de causas Nº 41 de fecha 8 de diciembre de 2017, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa se observa que en fecha 12 de diciembre de 2016 se ordenó la notificación citatoria del demandado, exhortando al Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Cojedes, el cual luego de un largo tiempo y de haber eludido su responsabilidad en la citación, respondió que la dirección era imprecisa, por lo que este Tribunal procedió a notificar a la demandante con el fin de que sufragara los gastos relacionados con la citación cartelaria del demandado, tal como se aprecia a los folios 45 al 47 del presente expediente, sin que hasta la fecha se pueda apreciar que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la misma, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:30 a.m.-

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva