REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes seis (06) de Julio del dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: TSAB-R-2018-000005
ASUNTO : TSAB-R-2018-000005


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDADO RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.495.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado WINTON A. GARCÍA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DEMANDANTE: Ciudadana YSABEL MARIA GARCIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.157, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMAN A. MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.232
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.



II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 18-147, de fecha de fecha treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018), emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite expediente original signado con el Nº 20.842, conformado por una pieza principal: constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles, con motivo de recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado WINTON A. GARCÍA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril del dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 ejusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omisis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omisis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omisis…
“…PRIMERO: LA NULIDAD del acto de la sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2018, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual declaro sin lugar la oposición a la medida provisional de secuestro efectuada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, y ratifico la medida antes indicada SEGUNDO: en concordancia con el particular primero, solicito la nulidad de la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, dictada por el Tribunal Aquo en fecha 03 de mayo de 2.017, por existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.)
…”
…Omisis…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante lo ejerció mediante escrito suscrito en fecha trece (13) de Abril de 2018, contra la sentencia dictada el 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que resulta tempestivo conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Quedando así planteado el recurso ordinario de apelación, la Alzada observa que en el presente caso, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada el 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual, a su vez, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, planteada por el demandado en el curso del juicio principal que por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro fue incoada por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCÍA RUÍZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.157, respectivamente, en contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.495 y con lugar el cumplimento de contrato interpuesto por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCÍA RUÍZ, en contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ.

Primera denuncia alegada por el recurrente: Alega la representación judicial de la demandada recurrente, en lo atinente a la medida de secuestro, que el Tribunal Aquo obvio su pronunciamiento en relación con la oposición a la medida interpuesta en su debida oportunidad; lo que a criterio de la representación judicial recurrente, constituye un acto violatorio del derecho a la defensa de su representado.

Segunda denuncia alegada por el recurrente: el hecho de que el Tribunal a quo, estimara en la prueba de testigos a los hermanos de las partes intervinientes en el juicio; vulnerando una vez mas, a juicio del recurrente, normas de orden publico y del derecho a la defensa consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la revisión efectuada a las actas procesales en lo atinente a este iter, observa este Juzgador que evidentemente el articulo 480 del Código de procedimiento Civil, inhabilita a los parientes consanguíneos o afines a las partes intevinientes, a testificar en juicio; pero no es menos cierto, que en la búsqueda de la verdad para llegar al esclarecimiento de los hechos y en aras de cumplir el fin social del contenido de esta materia agraria, y en especial en el presente asunto que se ventila, se consideran a los familiares, en este caso, los hermanos por estar relacionados en ese ámbito familiar, mediante vínculos legales y afectivos, los mas idóneos para ayudar a conocer mas a fondo acerca de los hechos en cuestión.


Tercera denuncia alegada por el recurrente:
Alega la representación judicial de la demandada recurrente, que su representado nunca fue citado formalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, considerando esto como un acto violatorio de normas de orden publico y del derecho a la defensa consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ni constancia en autos que indique que efectivamente la comisión fue plasmada en el expediente, tal como lo establece el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de lo verificado en las actas procesales, providenciadas por el Tribunal a quo, se desprende que, si bien es cierto, no existe citación alguna firmada personalmente por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, si riela en autos, al folio cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47) ambos inclusive, escrito y poder presentado por el abogado en ejercicio JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, facultándolo como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ, con mandato expreso para darse por citado, por lo que es necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente procedimiento, el cual establece:
“ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del artículo citado anteriormente, se evidencia que la parte demandada se tiene por notificada, antes de la practica de su citación, si se evidencia de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, lo que en la doctrina se ha denominado citación tácita, y en el caso que nos ocupa, al folio cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47) ambos inclusive de las presentes actuaciones, se verifica que la parte demandada, FRANCISCO JOSÉ RUIZ, se dio por citado, a través de su apoderado judicial, quien tenía facultad expresa para ello, según se evidencia del poder consignado a los autos, otorgado por ante la Notaría Publica de Upata, Estado Bolívar; dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.


Así las cosas; este Juzgador observa, que no hubo vulneración alguna al Iter Procesal correspondiente a la citación del demandado, por cuanto de autos se desprende que su apoderado se dio expresamente por notificado, consignando diligencia en fecha once (11) de mayo de 2017, la cual riela al folio cuarenta y tres (43). Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
POR TODAS LAS CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada recurrente, a través del Defensor Público Agrario WINTON GARCÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 100.626, contra la sentencia interlocutoria (Auto) dictada en fecha 03 de Abril de2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada el 03 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual declaró: sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, planteada por la parte demandada en fecha 16/05/ 2017en la persona de su representante legal JOSE DEVERA. Y en consecuencia ratifica la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 03/05/2017; asimismo con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCIA RUÍZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RUÍZ,(subrayado nuestro) en el juicio mediante el cual se ventila la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.157, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.697.495. Así se decide.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7,26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12,15, 216, 305 y 307 del Código de Procediendo Civil; en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NELVIS FARRERAS

A la presenten fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publico y diarizo la anterior decisión. Igualmente, se ordena notificación a las partes y agregar la sentencia al expedient
e de conformidad con la Ley.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NELVIS FARRERAS












Exp. TSAB-R-2018-000005.-