REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz 12 de julio de 2018
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2015-001148
ASUNTO : FP12-O-2018-000019

RESOLUCION Nº FG112018000047

JUEZ PONENTE: Abogado. Gilberto José López Medina

Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000019
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogada Zenaida Cedeño (Defensora Pública Penal Nº 04).
PRESUNTO AGRAVIADO: Ricardo Luís Álvarez Martínez
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07-07-2018, por la ciudadana abogada Zenaida Cedeño, defensora publica penal Nº 06 del ciudadano imputado Ricardo Luís Álvarez Martínez, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“… En fecha 11-2017, se celebro (sic) la audiencia de presentación del ciudadano: Ricardo Alvarez el cual ésta siendo imputado por el delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en Grado (sic) de Coautoria, (sic) el tribunal decretó privativa de libertad para mi asistido a solicitud del Ministerio Público y como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA, (ACTUALMENTE EN EL DORADO). No obstante ha observado esta defensora a lo largo de este proceso y MEDIANTE REVISIÓN EXHAUSTIVA AL SISTEMA IURIS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO SIETE MESES Y VEINTE DIAS Y EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, lo cual lesiona a mi asistido y a su vez violenta el principio de libertad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (sic) 229 en su párrafo de la mencionada ley adjetiva. En este orden de ideas señalo que esta defensa en fecha __________de _____________de 2018, en fecha ___________2018, insto la libertad del ciudadano antes indicado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 parte infin (sic) del texto y el articulo (sic) 229 en su párrafo integro, y así mismo la hermana del referido ciudadano en fecha 02-03-06 de julio del año 2018, se dirigió al tribunal de control a los fines de conversar con el juez de la causa y conocer información con respecto al expediente y el pronunciamiento de lo peticionado por la defensa pública. Lo que conlleva la violación las garantías constitucionales; a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, derecho al debido proceso y a ser informado efectivamente de los procedimientos y solicitudes ante los órganos del Estado Venezolano, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 21, …”

“… No resolver acerca de la solicitud de PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) y en las circunstancias del caso de auto nos lleva a concluir igualmente a que se ha desnaturalizado el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales con motivo de la solicitud que realizó esta defensa en reiteradas oportunidades, en fecha __________________, al tribunal 5º en funciones de control violentando el derecho establecido en el artículo 49 Constitucional, pues en su función de juez está obligado a garantizar que a todo imputado se le cumpla con sus etapas procesales en los lapsos correspondientes.

PETITORIO
En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar la libertad del ciudadano RICARDO ALVAREZ, por haber transcurrido en demasía el lapso de tiempo que establece el legislador para que el MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONSLUSIVO y se pronuncie acerca de la medida de coerción personal que fue impuesta a mi defendido, sin que hasta la actualidad exista elementos de convicción, tornándose en arbitraria e ilegitima la privación de libertad que sobre el recae. …”


Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de decaimiento de medida presentada en fecha 13 de abril de 2018, por la abogada Zenaida Cedeño, en su carácter de defensora pública penal, a favor de su representado ciudadano imputado Ricardo Luís Álvarez Martínez, asimismo continúa señalando el accionante que en la actualidad han transcurrido siete meses y veinte días y el Ministerio Público no ha presentado actos conclusivos.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 135/2018 emitida en fecha 09 de julio de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación al escrito de solicitud de decaimiento de la medida, a favor del ciudadano Ricardo Luís Álvarez Martínez, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2015-001148, presentada por la defensa pública abogada Zenaida Cedeño, en fecha 13 de abril de 2018.

Así las cosas, en fecha 11 de julio del presente año, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2320-2018, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2015-001148, proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa en el auto interlocutorio lo siguiente:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Zenaida Cedeño, Defensora Publica Nº 04, asistiendo de manera técnica al ciudadano ALVAREZ MARTINEZ RICARDO LUIS Titular de la cédula de identidad V-20.037.450, quie se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RENGEL RENGEL LUIS GABRIEL y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRATELLO PUERTA BERNARDO JOSE, en relación al Decaimiento de la Medida y el otorgamiento a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad …”.

Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este tribunal colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 09 de julio de 2018, providencia en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento proferida por la defensa pública abogada Zenaida Cedeño, en fecha 13 de abril de 2018.

Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…solicito a esta Corte de Apelaciones un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar la libertad del ciudadano RICARDO ALVAREZ, por haber transcurrido en demasía el lapso de tiempo que establece el legislador para que el MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONSLUSIVO y se pronuncie acerca de la medida de coerción personal que fue impuesta a mi defendido, sin que hasta la actualidad exista elementos de convicción, tornándose en arbitraria e ilegitima la privación de libertad que sobre el recae. …”


Visto ello, debe dejarse claro a los accionados, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado del ciudadano Ricardo Luís Álvarez Martínez, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaro sin lugar el decaimiento de la medida dictada en contra del imputado Ricardo Luís Álvarez Martínez, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07 de julio de 2018, por la ciudadana abogada Zenaida Cedeño en su carácter de defensora pública penal, del ciudadano imputado Ricardo Luís Álvarez Martínez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (ponente)


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº: FP12-O-2018-000019.