REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de julio de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-011150
ASUNTO : FJ12-X-2018-000020

RESOLUCION FG112018000050

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina

Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2018-000020.

JUEZ RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Learsy del Barrio Vizcaya.
RECUSANTE: Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán.-

MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por el ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, en contra de la jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Learsy del Barrio Vizcaya; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la formalizante en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela en el escrito de recusación, interpuesto por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, defensor privado del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos, esgrimido en los siguientes términos:

“…ocurro por ante su competente autoridad para RECUSARLA con base en las causales contenidas en el artículo 89.4. y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Con vista a su falta de objetividad e imparcialidad en la solución del asunto que nos conciernes – incluso a usted por su interés personal directo y manifiesto – me he visto en la imperiosa necesidad de denunciarla el 21 de junio de 2018 por ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público con sede en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital…”
El conocimiento de los hechos procesales protagonizados por usted lo he elevado hasta el ente del Ministerio Público, con intención de incoar posteriormente querella en su contra por ante la jurisdicción Disciplinaria Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las arbitrariedades perpetradas durante el ejercicio de la función jusridiccional, en contravención a las estipulaciones constitucionales y legales que establecen la Carta Política de la República, máxime en desacato a los principios y valores insertos en el Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolanas.”

“…Omnisis…”

“…omnisis…”

“…Esa situación personal, mas allá de los sentimientos personales que hoy enfrento, la ha llevado usted al extremo desaplicar normas de estricto orden público, como son las procesales que definen y establecen la competencia por razones de prevención y que, no es el caso citarla ni traerla a colación de modo textual, sino referirlas para ejemplarizar que usted dio espalda a los derechos e intereses del justiciable hasta el punto que condicionó su decisión en cuanto a la competencia para después de decidir en torno de mi imputación, conforme lo tiene contenido en un ambiguo rol de juez y parte que no garantiza al justiciable la tutela judicial efectiva, encarnada en jueces con suficientes hidalguía para abdicar del ejercicio de la función jurisdiccional cuando se perciban implicados sus sentimientos de animadversión y enemistad en la causa que le ha tocado conocer y dirimir.

“…omnisis…”

“…omnisis…”

“ Frente a su conducta judicial de aferrarse a la posesión de la causa y del expediente, en cuyo seno pretende imputarme para después declinar su incompetencia con motivo de la prevención, no me queda otra alternativa que recusarla por causa de enemistad – reciproca - y del interés personal que usted ha denotado con su actuación, la cual llevaré hasta las máximas autoridades de la República hasta que sea destituida de su cargo que hoy usurpa en el Poder Judicial y se le exija las responsabilidades que establece la norma inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causa de las violaciones a mi derechos y garantías constitucionales y legales.

“…para que sea investigada y explique a las altas autoridades de ese órgano descentralizado de la Administración Pública, cual ha sido su interés personal manifiesto en posesionarse de la causa y del expediente que la contiene, en la que pretende envolverme en una situación donde prevalezco como cualidad de VÍCTIMA…”

PETICIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuesta, procedo a recusarla de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4. y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que su capacidad subjetiva ha sido inficionada por enemistad manifiesta en mi contra, develada por sus actos de animadversión que la delatan y que confiesan su interés personal en las resultas del proceso, máxime en el acto de imputación que tiene gestado llevar a cabo, hasta el extremo que frente a la competencia de otro tribunal con motivo de prevención, usted se ha negado aplicar normas procesales de estricto orden público, como lo son las establecidas en los articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por sobre las garantías y derechos constitucionales de los que soy legítimo titular, en cuanto a la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condicionando la declinatoria de su competencia para después de haberme imputado en la causa, lo que devela que usted ha asumido el rol de juez y parte, juez en su misma causa, con falta de objetividad e imparcialidad, en flagrante violación a los principios y valores superiores constitucionales insitos en la ideología del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el texto del artículo 2 constitucional.
Pido que la presente RECUSACIÒN se (sic) admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y se obligue a las funcionaria judicial a que se aparte del conocimiento del asunto, en orden a que se me garantice en mi condición de justiciable la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en las normas citadas up supra…”


DE LAS PRUEBAS

“… promuevo la integridad del expediente número FP12-P-2017-011150, consigno denuncia que formulé en fecha 20 de junio de 2018 por ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público…”

“…Este medio de prueba, que ofrezco para sustentar la presente incidencia de recusación, reviste pertinencia, utilidad y necesidad para argumentar la enemistad manifiesta entre mi persona y la funcionaria judicial, quien durante el decurso del proceso a actuado con animadversión y repudio contra mi persona y por suspicaz interés personal en las resultas del proceso, lo cual afecta gravemente su imparcialidad hasta el punto de haber afirmado su competencia por sobre las normas de orden público procesal que definen y concretan el Tribunal (sic) competente con base en la prevención que había hecho otro tribunal homólogo, al desaire de haber afirmado en su decisión que esperaría definir su competencia hasta después de haber decidido mi imputación,...”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios del (24 al 27) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la jueza recusada abogada Learzy del Barrio Vizcaya, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Seguidamente sostienen los recusantes, que esta conducta, por ellos descrita, desplegada por mi persona, denota como falta de objetividad e imparcialidad, lo cual ya como lo han expuesto no ha habido por lo menos de quien suscribe, motivos que la justifique u origine, y que a juicio de los recusantes puede influir de forma negativa, en este caso al ciudadano, GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPO, al verse seriamente afectada la imparcialidad, además los recusantes, han hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, consignaron una solicitud de declinatoria de competencia, ya que él considera ser competente el Tribunal Primero de Control, esta juzgadora se pronuncio que una vez analizada la presente causa desde el inicio, en fecha 30/11/2017, Se recibe oficio Nro 07-2C-F2-28356-2017, procedente de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, constante de (68) folios útiles, mediante el cual remite EXPEDIENTE ORIGINAL Y ESCRITO DE IMPUTACION, seguido al ciudadano: GUSTAVO SIRET y dándole continuidad con la presente causa se le ordeno (sic) darle entrada y fijarle la audiencia de imputación, por la cual se ha diferido reiteradamente por incomparecencias de las partes y asimismo, se recibió escrito de Recusación (sic), la cual el Tribunal de Alzada declaro (sic) inadmisible dicho recurso. En consideración por lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora (sic) que en virtud de no haberse realizado la Audiencia de Imputación en la presente causa, es por lo que considera esta juzgadora decretar SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de Competencia(sic), toda vez que considera esta Jueza (sic), que en la realización de la audiencia y una vez escuchada las solicitudes de ambas partes, es donde esta Juzgadora (sic) tomara la correspondiente decisión ajustada a derecho sin violentar el debido proceso, en virtud de lo anteriormente señalado, toda vez que la causa que lleva por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Territorial, considera esta juzgadora en virtud de los escritos consignados por la parte interesada, no guardan relación a la presente causa.
Ahora bien es importante resaltar, que tal argumento, es utilizado de manera constante, por los irrespetuosos recusantes, de forma temeraria, con el único y más que evidente propósito de tratar por todos los medios de que no se efectué el acto de imputación fijado por este Tribunal, quien sabe por cual motivo infundado alega tal recusación.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es retardar el acto de imputación, lo cual al parecer no es beneficioso del recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero que tenga sentimientos de incomodidad ni de aversión por el defensor ARNALDO RAFAL BUCARELLO GUZMAN, ni mucho menos por el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, la que nunca he tenido trato ni mucho menos comunicación. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa (sic) invocada por el mismo, de manera temeraria (…) En consecuencia, como bien aprecia este juzgador que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente causa, es por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible (sic), por falta de seriedad y fundamentos…”



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a esta Alzada, que el denunciante aduce en su escrito, que procede a recusar a la ciudadana abogada Learsy del Valle del Barrio Vizcaya, jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 89.4 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la capacidad subjetiva de la jueza a quo ha sido – a su manifestar- contaminada por enemistad manifiesta, situación ésta que se devela en el acto de imputación que se tiene previsto llevar a cabo en la presente causa, sin antes determinar el primer acto de procedimiento que se realizó ante otro tribunal, alegando el hoy recurrente la negativa de la jueza a quo aplicar las normas procesales contenidas en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo continua señalando el quejoso en su escrito que procede a denunciar a la jueza de la recurrida, ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, para que sea investigada, aseverando llevar hasta las máximas autoridades de la República, las denuncias invocadas en el escrito recusatorio, en contra de la jueza que ocupa el cargo por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control.

Es necesario para esta Sala, recordar que el juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya ó existan dudas sobre su imparcialidad.

En este orden de ideas es necesario acotar que la recusación es “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, quien se encuentra debidamente asistido, por el abogado Arnaldo Bucarello, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre la jueza recusada y su persona, develada por sus actos de animadversión, situación ésta que se aprecia – a su decir- en el acto de imputación que se tiene previsto llevar a cabo, sin antes determinar el primer acto de procedimiento realizado por ante otro tribunal, manifestando el hoy recurrente la negativa del juez a quo a aplicar las normas procesales contenidas en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto esto, el recurrente procede a formular denuncia por ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, para que sea investigada la jueza de primera instancia y explique a las altas autoridades de ese órgano descentralizado de la administración pública, cual ha sido su interés personal manifiesto en posesionarse de la causa y del expediente que la contiene, en la que considera el recusante que puede ser incurso en unos hechos donde tiene como única cualidad la de “victima”.

Con respecto a este punto es necesario traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual se dejo sentado respecto la enemistad manifiesta como causal de recusación, lo siguiente:

“…que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, pongan de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, de provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
El evento para lograr que se materialice la recusación de un juez no depende de la sola voluntad de las partes que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, esta condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento.

De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002 expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia la cual sostuvo que:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).


De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, infieren quienes aquí deciden, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos precisos que haga presumir la enemistad del juez recusado, que no basta con el simple alegato de enemistad, y además de ello por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

En relación a la denuncia interpuesta ante la Dirección contra la corrupción del Ministerio Público, en la cual señala las arbitrariedades en que incurre la juez de la recurrida en la presente causa y el acto arbitrario, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; considerando esta Instancia Superior que no es un hecho que por si solo comprometa la imparcialidad del juez, para que el recurrente invoque como causal de recusación, lo cual no es suficiente para que la decisión entorno a ello sea favorable ya que esta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual se dejo sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en virtud que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la normativa adjetiva, sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2001, en la que manifiesta:

“...La sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante…”

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación ni mucho menos para que el juez deba inhibirse de conocer alguna causa no pudiéndose evidenciar que esta dada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que revelen el mal proceder de la juez a quo.

Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público, referidos a que la simple denuncia de un juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

Esta Sala concluye que la animadversión de la parte recusante contra la juez por fallos contrarios no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quienes suscriben que la enemistad debe ser recíproca, y del análisis en actas a lo expuesto por la jueza recusada esta manifiesta no tener aversión ni sentimientos de incomodidad, de su parte hacia el defensor Arnaldo Rafael Bucarello, ni mucho menos con el ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos; de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.

Por otra parte señala el recusante la negativa de la juez a quo aplicar las normas procesales contenidas en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido y una vez verificada las actuaciones, estima esta Alzada, que muy al contrario de lo manifestado por el recurrente, la norma adjetiva penal establece lo siguiente; con respecto a la prevención, que ésta solo se seguirá en los casos que el tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas establecidas de los artículos sobre conservación (68), conexidad (70) y determinación de competencia (71) ejusdem, circunstancia esta que no se puede determinar en el caso sub examinis, por cuanto no se ha realizado la audiencia de imputación, acto en el cual se determinará si el delito imputado es de mayor cuantía ó si versa sobre los mismos hechos del primer acto realizado, situación esta que aun no opera en el caso bajo estudio, toda vez que se evidencia que la jurisdicente desconoce el delito a imputar por la representación fiscal y de decidir anticipadamente estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra norma constitucional, evidenciándose la imparcialidad y el buen proceder de la juez de primera instancia.

Derrotado el punto medular de la denuncia antes expuesta, debe este Tribunal Colegiado dejar asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

De igual modo de la revisión de la integridad del expediente número FP12-P-2017-011150, esta Alzada observa, que no consta en autos; agresiones, injurias, amenaza de la jueza recusada, hacia el defensor Arnaldo Rafael Bucarello, ni mucho menos con su defendido el ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos; que haga presumir la enemistad entre la recusada y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, en virtud que no denota su actuación en si una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo los hechos señalados por el recusante de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la ley, de manera que esta Corte debe forzosamente concluir que el recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, en fecha 27 de junio de 2018, en contra de la ciudadana Learsy del Barrio Vizcaya, en su carácter de jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 y 8 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sede de Puerto Ordaz de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (ponente)



DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO




HEM/GJLM/AEMC/ACHA/MH.-
FJ 12-X-2018-000020