REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-005584
ASUNTO : FP12-0-2018-000020
RESOLUCION Nº FG112018000049
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000020.
ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: abogada Esperanza Cabello.
PRESUNTO AGRAVIADO: Rene Ferrucci.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 10/07/2018 por el ciudadano: Rene Ferrucci, actuando en este acto en su carácter de imputado, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) DE LOS FUNDAMENTOS Y DE HECHO Y DERECHO: …Ahora bien, en fecha 24/01/2018/ la defensa solicito mediante escrito, se ordenara con carácter de extrema urgencia el traslado al medico del ciudadano antes mencionado, y traslado para Evacuación (sic) Forense (sic) el medico Forense (sic) Dra (sic) Ana González, medico (sic) adscrita al SENAMECF, en el cual deja constancia del padecimiento de Epilepsia (sic) con Episodios (sic) de Convulsión (sic) Severa (sic); debido a que el imputado presenta un cuadro de EPILEPSIA SEVERA, en fecha 24-05/2018 se solicito traslado al medico para evaluación medica forense, en fecha 24-05/2018 se solicito traslado medico de carácter urgente a los fines de ser medicado ante el hospital uyapar de Puerto Ordaz, en fecha 15/05/2018 se solicito ante el tribunal tercero de control REVISIÓN DE MEDIDA POR SALUD e indicándole al tribunal natural la situación de salud de mi representado, por presentar EPILEPSIA CON CRISIS TONICO-CLONICAS GENERALIZADA-CEFALEA VASCULAR, no habiendo ni consta en el expediente pronunciamiento por parte del tribunal tercero de control, consignando la defensa técnica informe de medicina FORENSE DE FECHA 06-06-2018, QUIEN REQUIERE TRATAMIENTO EXTRAMURO, para evitar crisis epilépticas que ponen en riesgo su vida, se consigno informe medico de fecha 15/05/2018 suscrito por medico NEUROLOGO DRA ROSALBA MALDONADO MOLINA el cual indica la patología de cefalea vascular y epilepsia con crisis no controlada y así mismo malformación vascular tal y como se evidencia en el informe consignado en su oportunidad, en fecha 02/07/2018 la defnsa (sic) publica cosgna (sic) solicitud de revisión de la medida privativa por extrema urgencia por el estado de salud del ciudadano RENE FERRUCCI, cabe considera que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte del ciudadano juez tercero de control Y ES EN FECHA 09/07/2018 EN EL CUAL TRASLADADO DE CARÁCTER DE URGENCIA AL CIUDADANO RENE FERRUCCI hasta el Hospital de Clínica CECIAMB, ubicado en Puerto Ordaz por presentar ANGIOMA VENOSO CEREBRAL Y CRISIS EPILEPTICA, situación que genero la perdida de conciencia del procesado y su hospitalización y como es de conocimiento general, este tipo de padecimiento sólo puede ceder con tratamiento médico adecuado y ser un desencadenante de la muerte del procesado. Dichas solicitudes o peticiones no sido escuchadas ante el tribunal tercero de control argumentado la defensa publica en sus diversas oportunidades la existencia de riesgo para la salud de mi representado, lo cual el tribunal pudiera pronunciarse ante los requerimiento tomando las previsiones que el caso requiera y decretar una medida menos gravosa a favor del ciudadano Rene Ferrucci y no mantener un silencio ante los diversos requerimiento de la defensa publica.
No obstante ciudadano Juez (sic), hasta la presente fecha el Tribunal (sic) de Control (sic) no ha decidido tal pedimento, aunado al hecho de que hasta la presente fecha, este ha recibido tratamiento medico y cada día que pasa se le hace imposible su situación INTRAMUROS, presentando cefalea vascular, convulsiones, angioma vascular, lo cual lo ha debilitado y en consecuencia le impide deambular, información esta que fue aportada por su esposa SWUANEE ARVELAEZ (…).
Ciudadano Juez (sic), como se puede evidenciar, al ciudadano RENE FERRUCCI se le esta vulnerando flagrante el derecho a la salud y a la vida consagrado en los Tratados (sic) y Convenios (sic) Internacionales suscritos por la Republica, y en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…) Por tal motivo, al no haber un pronunciamiento por parte del tribunal TERCERO (sic) DE (sic) Control-en relación a una medida menos gravosa debido a la situación de deterioro de su salud y su vida de continuar en situación INTRAMUROS y que, por el contrario, se mantenga recluido en un recinto carcelario, aun cuando presenta un delicado cuadro de salud, se violenta también lo dispuesto en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, (…).
El estado de salud mental actual en que se encuentra el agraviado, vista la imposibilidad manifiesta de recibir el tratamiento médico adecuado, puede traer como consecuencia complicaciones que incluso, pueden causar la pérdida de su vida, aunado al hecho que por su estado salud, la Comisaría Policial de Caura, es un sitio de reclusión inadecuado para que cualquier ser humano pueda restituir su salud, situación esta que atenta contra el derecho a la vida, (…). Existe pues, una amenaza posible y realizable que de se vulnere este derecho.
DE LAS PRUEBAS
Con el fin de comprobar los hechos que se mencionan a lo largo de esta acción, se solicita a este Tribunal hacer uso de las amplias facultades probatorias que se le otorgan en materia de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar el estado de salud del imputado, así como cualquier otra información que este Tribunal juzgue conveniente, entre las que se mencionan: verificar que quien sus cribe solicito mediante escrito de fecha 24-01-2018: primera solicitud de examen forense. Segunda el 15/05/2018 una revisión de medida por salud sin pronunciamiento, tercera prueba 24/05/2018 se solicito traslado al medico y medicatura forense, cuarta prueba el 06/06/2018 medicatura forense, quinta prueba el 19/06/2018 se solicito revisión de la medida privativa por salud y sin pronunciamiento, sexta prueba el 2-07-2018 se vuelve solicita urgente revisión de la medida urgente por salud y la cual no hay pronunciamiento hasta la presente fecha, séptima prueba el 09/07/2018 se consigna informe en el que el agraviado fuese trasladado al Complejo Hospitalario Ceciamb por presentar crisis convulsivas y evaluación neurólogo; manifestando la urgencia del caso.
DEL PETITORIO
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano RENE FERRUCCI en vista de la vulneración de los derechos a la salud y al respeto de la dignidad humana, y de la amenaza inminente del peligro que corre su vida; y en este sentido, se ratifica lo solicitado en el capítulo referente a las pruebas señalado en esta Acción, con el fin de que el agraviado sea acordada una medida Extra Muro por Salud de manera inmediata, sustituyendo, además la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva (…).
PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal 3º en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.
Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha dado respuesta oportuno del derecho a la salud, en fecha 15 de mayo de 2018 en contra del ciudadano: Rene Ferrucci.
En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 137/2018 emitida en fecha 12 de julio de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta alzada, respecto ha de emitir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada en la causa FP12-O-2018-0000020, en contra del ciudadano: Rene Ferrucci.
Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2018, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2249 , el cual remite informe respecto a escrito de acción de amparo interpuesto por la abogada Esperanza Cabello; proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:
“…INFORME RESPECTO A ESCRITO DE ACCION DE AMPARO
El presente informe se rinde en cumplimiento a petición realizada por su Despacho (sic), mediante oficio Nº 137, de fecha 12-07-2018, el cual fue recibido en la secretaría de este Tribunal (sic), en fecha 12-07-2018, en el cual se requiere a este Órgano Jurisdiccional, informe respecto a las denuncias formuladas en la Acción de Amparo, ejercido por la abogada Esperanza Cabello, Defensora (sic) Publica (sic) Penal (sic) Nº 09, actuando en representación del ciudadano Rene Ferrucci, titular de la cédula de identidad número 15.852.435, en su carácter de presunto agraviado, en el cual se señala al Tribunal (sic) que presido como presunto agraviante, para lo cual se me remitió anexo al mencionado oficio copia certificada del escrito de acción de amparo, por lo que se pasa a proveer la información requerida, en los siguientes términos:
Del escrito de acción de amparo in comento, se evidencia que la parte accionante, señala como persona u órgano infractor al Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual presido en la actualidad, y como garantías y derechos constitucionales vulnerados, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26 constitucional), derecho al debido proceso (Art. 49 Constitucional) y Garantía a obtener oportuna y adecuada respuesta (Art. 51 Constitucional), ello motivado a que en fecha 15 de mayo de 2018, consignó escrito de solicitud de revisión de medida a favor de su representado, alegando un estado precario de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no existe pronunciamiento alguno del Tribunal.
Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del asunto penal signado con el alfanumérico ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2017-005584, causa en la cual aparece como presunto agraviado el ciudadano Rene Ferrucci, titular de la cédula de identidad número 15.852.435, (Accionante en Amparo), se pudo apreciar:
Que efectivamente en fecha 15-05-2018, se recibió escrito de solicitud de revisión de medida a favor de su representado, alegando un estado precario de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal, y que en consecuencia quien suscribe en fecha 11-07-2018, dicta el correspondiente auto de motivación mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la abogada Esperanza Cabello, Defensora Publica (sic) Penal Nº 09, en representación del imputado Rene Ferrucci, titular de la cédula de identidad número 15.852.435, y ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Rene Ferrucci, titular de la cédula de identidad número 15.852.435, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE DESAPARICION (SIC) FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 182-A y 83 todos del Código Penal Vigente, DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPERTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 1° en relación al articulo 83 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este tribunal colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 11-07-2018, en la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida, providencia en la cual se fundamenta Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abg. Esperanza Cabello en nombre del ciudadano RENE FERRUCCI: 15.852.435, por la presunta violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:
“(…) solicita restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano RENE FERRUCCI en vista de la vulneración de los derechos a la salud y al respeto de la dignidad humana, y de la amenaza inminente del peligro que corre su vida; y en este sentido, se ratifica lo solicitado en el capítulo referente a las pruebas señalado en esta Acción, con el fin de que el agraviado sea acordada una medida Extra (sic) Muro (sic) por Salud (sic) de manera inmediata, sustituyendo, además, la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, es decir un arresto domiciliario que le permita restablecer su salud en condiciones aptas y dignas para ello, recibiendo el tratamiento medico la rehabilitación adecuada en estos casos.”
Visto ello, debe dejarse claro al accionado, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.
Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por la abogada Esperanza Cabello en representación del ciudadano: Rene Ferrucci, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.
Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento , siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), auto de motivación negado revisión de medida de coerción personal de fecha 11-07-2018, suscrito por el abogado Eduardo Fernández en su carácter de juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, en asunto seguido al ciudadano Rene Ferrucci; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. -
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (Ponente)
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior
LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/MH
Expediente Nº FP12-O-2018-000020
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