REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009672
ASUNTO : FK12-X-2018-000006
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FK12-X-2018-0000006.
JUEZ RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Elis Rafael Zamora Sánchez.
RECUSANTE: Abogado Elba Leonor Molina M., Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata F.-
MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por los abogados Elba Leonor Molina M., Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata F, defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en contra del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Elis Rafael Zamora Sánchez; asimismo se observa que corre inserta en el folio 04 acta de inhibición obligatoria del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Puerto Ordaz, por lo que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación e inhibición propuesta por la formalizante en los términos siguientes:
Se verifica a los folios (01) del cuaderno separado, que riela en el escrito de recusación, interpuesto por los abogados Elba Leonor Molina M., Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata F, defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, esgrimida en los siguientes términos:
“…En fecha 03-07-2018, en horas de la mañana, cuando la Abogada (sic) Stephanie Mata Figueroa, compareció al Tribunal (sic) con la finalidad de consignar el nombramiento que le fuera otorgado por la ciudadana Marvelys Golindano, imputada en el presente asunto, a fin de que se le tomara el juramento de Ley (sic), para así poder tramitar el Oficio (sic) y la Boleta (sic) de Traslado (sic) de la referida Imputada (sic), a la realización de las terapias que ya tenia fijadas y que habían sido acordadas por Usted honorable Juez, se encontró con que no podía consignar el nombramiento y como consecuencia de ello NO PODRÍA JURAMENTARSE, debido a que el expediente se encontraba abierto en el Sistema, (sic) lo cual le impedía a la Oficina de Recepción de Documentos abrir el mismo e introducir la consignación del nombramiento. Se dirige entonces la referida Abogada (sic), a la sede del Tribunal y se entrevista con la Secretaria quien le informa que en efecto el Juez (sic tenía el expediente en su Despacho, (sic) porque lo estaba trabajando, a lo cual ella le responde que por favor le indique al honorable Juez (sic) que necesita juramentarse, porque las terapias de nuestra defendida estaban ya fijadas para ese día a las 2:00 p.m. y que los Defensores (sic) que ya actuaban en la causa, había acordado previamente con el Juez (sic) que se tramitaría el permiso de traslado semanalmente, pues la Imputada (sic) requería de varias terapias. El Juez (sic) envió como respuesta que la Abogada (sic) representante de la Fiscalía de Flagrancia, le solicitó que por favor acompañará y entró con él al Despacho del Juez para hablarle, recibiendo como respuesta un actitud grosera y agresiva por parte del mismo y la negativa a permitirle que se juramentara, diciéndole que estaba ocupado y que ella no era defensa en la causa y que se retirara que no tenía nada que hablar con ella, sorprendiendo no sólo a la colega, sino también el representante del Ministerio Público. La colega se retiró y regresó en horas de la tarde para intentar de nuevo consignar el nombramiento, lo cual hizo, trasladándose luego al tribunal donde le informaron que ya podía juramentarse, cuando ya no había tiempo para librar ni la boleta de traslado, ni el Oficio (sic) a la Comisaría (sic), para que trasladaran a nuestra defendida al Centro de Rehabilitación “Carlos Fragachán”. Luego de juramentada, nuevamente la colega solicitó hablar con el Juez, (sic) quien salió de su Despacho (sic) y le dijo que él no acordaría ningún traslado, porque las terapias no eran necesarias y que no estaban justificadas en el expediente. Es necesario resaltar aquí, que en fecha 22-06-2018, a solicitud de la “víctima”. Fue diferida la audiencia de apertura a juicio y que la referida “víctima” ciudadana Dolly Sberth, salió del Despacho (sic) del Juez (sic) “ y a las puertas del tribunal y a viva voz, manifestó que nuestra defendida jamás iba a salir de la cárcel, porque ella tenía dinero para pagar a quien fuera. Luego rodó un rumor de que había pagado una suma elevada, al cual no hicimos caso. Pero es el caso, que precisamente y luego de esa fecha súbitamente su actitud honorable Juez (sic) cambió drásticamente, convirtiéndose en engorroso para nosotros los defensores, cualquier trámite que pretendamos hacer en defensa de los derechos de nuestra patrocinada Marvelys Golindano, sin que exista para nosotros una razón válida para este cambio de actitud. Siendo conocedores de todas las cosas que la víctima en este caso ha hecho en contra de nuestra patrocinada, las cuales nunca habían prosperado por improcedentes y descabellados , pero que encontraron apoyo durante la nefasta gestión de la Abogada (sic) Saida Farfán (actualmente privada de libertad), nos constituimos en defensores de la ciudadana Marvelys Golindano Cedeño y decidimos ser celosos de que el presente asunto se llevara de una manera pulcra, a pesar de que la víctima seguía vociferando su riqueza y su capacidad de conseguir lo que quería a realazos, pagando a quien fuera para perjudicar a nuestra defendida. En este orden de ideas y siendo testigos de que pareciera ser cierto el dicho de la “víctima” de conseguir lo que sea a cambio de dinero, debido a que Usted (sic) honorable Juez Cuarto de Juicio, a quien no conocíamos, pero que nos parecía una persona seria, después de que había estado llevando el trámite de este expediente de una manera acertada e imparcial, cambió drásticamente su actitud, haciéndole presumir y temer acerca de que su gestión en este caso sea pulcra, imparcial y acertada y como consecuencia de ello, que nuestra patrocinada vaya tener un juicio justo. Es por las razones expuestas y considerando que Usted (sic), al haber maltratado e irrespetado a la Abogada Stephanie Mata, retardándole la consignación de su nombramiento como co defensa en este asunto y que lesionó gravemente los derechos constitucionales de nuestra defendida, así como su contumacia a proveer diligentemente nuestras peticiones, está incurso en la causal de RECUSACIÓN prevista en el numeral 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente: “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ese que procedemos formalmente a RECUSARLO,…”
INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ A QUO
En el folio (05) de las actuaciones, consta acta de inhibición, remitido a este Tribunal Superior por el juez recusado abogada Elis Rafael Zamora Sánchez, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…a plantear su INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conocer de la presente causa, seguida a la acusada MARVELIS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.909.108, en virtud de la RECUSACION interpuesta por los Abogados (sic) ELBA LEONOR MOLINA M., CARLOS HERNANDEZ VERA y STEPHANIE MATA F, Abogados (sic) en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (sic) bajo los Nros 69.222, 219.409 y 277.846 respectivamente, actuando en sus caracteres de defensores privados de la referida acusada, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en los términos siguientes:
Señalan los recusantes, en su escrito de recusación que el, “ 03/07/2018, en horas de la mañana la Abogada STEPHANIE MATA F, compareció al tribunal con la finalidad de consignar el nombramiento que le fuera otorgado por la Ciudadana Marvelis Golindano, a fin que se le tomara el juramento de Ley, para así poder tramitar el oficio y boleta de traslado de la referida imputada a la realización de las terapias que tenía fijadas y que habían sido acordadas por Usted honorable Juez, encontrándose con que no podía consignar el nombramiento y como consecuencia de ello no podía juramentarse, debido a que el expediente se encontraba abierto en el sistema, lo cual impedía a la oficina de recepción de documento, abrir el mismo, e introducir la consignación del nombramiento. Se dirige al Tribunal y se entrevista con la secretaria, quien le informa que en efecto el Juez tenía el expediente en su despacho porque lo estaba trabajando, a lo cual ella le responde que por favor le indique al honorable Juez, que necesita juramentarse porque las terapias de nuestra defendida estaban ya fijadas para ese día a las 2 p.m. y que los defensores que ya actuaban en la causa habían acordado previamente con el juez que se tramitaría el permiso de traslado semanalmente, pues la imputada requería de varias terapias. En relación a lo antes expuesto, NIEGO, que el 3/07/2018, haya realizado alguna actuación en el sistema Juris, del presente asunto penal, todo lo cual se evidencia en los registros de las actuaciones que se realizaron en esa fecha y no aparece ninguna actuación realizada por mi, como lo afirman los recusantes, por lo que mal podría haber ocasionado algún impedimento para que la Abogada (sic) Stephanie Mata, presentara o consignara el nombramiento de defensor privado, al cual hace referencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto del registro del sistema Juris, consta que el 3/07/2018, la referida abogada, consignó escrito de nombramiento de defensor y en esa misma fecha, se levantó el acta de juramentación por el secretario de este Tribunal. Igualmente es falso, que este tribunal haya acordado, autorización para la realización de las terapias que tenía fijadas la acusada MARVELIS GOLINDANO, por cuanto del registro de las actuaciones realizadas en el presente asunto, consta en el sistema Juris, que el 2/07/2018, este tribunal, emitió decisión mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO a la acusada MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, por cuanto no se desprende de la Experticia Médico Legal practicada por el DR. ALFREDO MOURAD NAIME, la existencia de patología alguna que requiera realizar terapias de rehabilitación a la acusada, tal como consta en la parte dispositiva de la referida decisión y que acompaño como elemento probatorio, a la presente acta de inhibición.
Así mismo exponen en el escrito de recusación, “ que el juez envió como respuesta que la abogada buscara un fiscal, para que él pudiera recibirla, ella buscó un fiscal que resultó ser, el abogado representante de la fiscalía en flagrancia y entró con él al despacho, recibiendo como respuesta una actitud grosera y agresiva por parte del mismo, por parte del mismo y la negativa a permitirle que se juramentara, diciéndole que estaba ocupado y que ella no era defensa en la causa y que se retirara que no tenía nada que hablar con él, sorprendiendo no sólo a la colega, sino también al representante del Ministerio Público.” Es cierto, que la referida abogada, fue atendida por mi persona, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, lo cual le solicité de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y me manifestó que venía a retirar los oficios donde se autoriza el traslado de la acusada MARVELIS GOLINDANO para la realización de terapias, a lo cual le manifesté que no era parte en el proceso y que no le podía dar ningún tipo de información con relación al presente asunto penal, a lo cual manifestó que estaba consignando el nombramiento y no lo podía hacer porque yo tenía abierto el asunto en el sistema, lo cual es falso, por los razonamientos antes expuestos.
Los recusantes también indican en su escrito, “que en fecha 22/06/2018, a solicitud de la víctima, fue diferida la audiencia de apertura a juicio y que la referida víctima, Dolly Sberth, salió del despacho del juez y a las puertas del Tribunal y a viva voz, manifestó que nuestra defendida, jamás iba a salir de la cárcel, porque ella tenía dinero para pagar a quien fuera. Luego rodó un rumor de que había pagado una suma elevada, al cual no hicimos caso. Pero es el caso, que precisamente y luego de esa fecha, súbitamente su actitud honorable Juez cambió drásticamente, convirtiéndose en engorroso para nosotros los defensores, cualquier trámite que pretendamos hacer en defensa de los derechos de nuestra patrocinada Marvelis Golindano, sin que exista para nosotros, una razón válida para este cambio de actitud.” Es falso, que el 22/06/2018, este tribunal haya diferido la audiencia del debate oral, por solicitud de la víctima, toda vez, que en el acta correspondiente, se dejó constancia que el Ministerio Público, solicitó el diferimiento y la defensora privada y recusante Abg. Elba Leonor, expuso: “No tengo ninguna oposición de que se difiera la Audiencia de Juicio pero si solicito se tomen los correctivos en relación a la boleta de traslado de mi defendida, lo que queremos es un juicio pulcro”, lo cual consta en el acta de diferimiento levantada en esa fecha, que en copia certificada, acompaño a la presente acta. En relación a las afirmaciones realizadas por la víctima que: “a las puertas del Tribunal y a viva voz, manifestó que nuestra defendida, jamás iba a salir de la cárcel, porque ella tenía dinero para pagar a quien fuera”, desconozco las mismas, debido a que fueron realizadas a las puertas del tribunal, tal como lo afirma la recusante y no dentro del despacho que ocupo y represento.
Es por ello que el día de ayer 12/07/2018, proceden a realizar recusación en mi contra, señalando una serie de actuaciones que son falsas y que nunca he realizado, lo cual hacen comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, el cual he llevado, con absoluta transparencia y responsabilidad, durante el tiempo del cual he tenido conocimiento del presente proceso.
Por cuanto, los recusantes realizan una serie de afirmaciones en contra de mi persona, que colocan en tela de juicio mi función como Juez en el presente proceso y al sentir comprometida mi imparcialidad con el objeto del proceso seguido en contra de la acusada MARVELIS GOLINDANO; es por lo que ME INHIBO, para liberarme de conocer de la presente causa, con la finalidad de asegurar mi absoluta independencia, en el ámbito de la justicia y la equidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los alegatos de los recusantes afectan mi imparcialidad en el presente proceso…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que los recusantes alegan en su escrito, que proceden a recusar al ciudadano juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe alguna relación a la predisposición favorable o desfavorable, que a decir de los recusantes señalan “…que en fecha 03 de julio de 2018, la abogada Stephanie Mata Figueroa, cuando compareció al despacho del juez recusado a consignar el nombramiento de ley otorgado por la procesada de autos, a fin de realizar los oficios correspondiente al derecho de la salud, surgió que no logró consignar el escrito por cuanto los funcionarios de la oficina de recepción de documentos al acceder al expediente para ingresar el escrito de designación manifestaron que se encontraba abierto el sistema juris 2000, por lo cual –a su decir- el juez a quo incurrió en irrespeto y maltrato hacia la abogada Stephanie Mata, al retardarle la consignación de su nombramiento como co defensa en este asunto, lesionando gravemente los derechos constitucionales de su representada, por la contumacia al no proveer diligentemente a la solicitud por derecho a la salud a favor de su patrocinada.
A su vez, continúan señalando los recusantes que denuncian la supuesta conducta del juez a quo, que ha decir del quejoso en fecha 22 de julio de 2018, a solicitud de la “víctima” fue diferida la audiencia de apertura a juicio y que la referida “víctima” ciudadana Dolly Sberth, salió del Despacho (sic) del Juez “ y a las puertas del tribunal y a viva voz, manifestó que nuestra defendida jamás iba a salir de la cárcel, porque ella tenía dinero para pagar a quien fuera. Luego rodó un rumor de que había pagado una suma elevada, al cual no hicimos caso, observando el cambio arbitrario de la actitud del honorable Juez, tornándose engorroso para los accionantes cualquier trámite que pretendieran efectuar en defensa de los derechos de su defendida Marvelys Golindano.
Visto ello, es obligatorio para esta Alzada señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En este mismo orden de ideas conviene señalar, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el legislador patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De la norma antes transcrita, se desprende, que la misma constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causal resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.
Ahora bien en relación a lo denunciado, esta Sala se traslada al pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa:
“…NIEGO, que el 3/07/2018, haya realizado alguna actuación en el sistema Juris, del presente asunto penal, todo lo cual se evidencia en los registros de las actuaciones que se realizaron en esa fecha y no aparece ninguna actuación realizada por mi, como lo afirman los recusantes, por lo que mal podría haber ocasionado algún impedimento para que la Abogada Stephanie Mata, presentara o consignara el nombramiento de defensor privado, al cual hace referencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto del registro del sistema Juris, consta que el 3/07/2018, la referida abogada, consignó escrito de nombramiento de defensor y en esa misma fecha, se levantó el acta de juramentación por el secretario de este Tribunal. Igualmente es falso, que este tribunal haya acordado, autorización para la realización de las terapias que tenía fijadas la acusada MARVELIS GOLINDANO, por cuanto del registro de las actuaciones realizadas en el presente asunto, consta en el sistema Juris, que el 2/07/2018, este tribunal, emitió decisión mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO a la acusada MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, por cuanto no se desprende de la Experticia Médico Legal practicada por el DR. ALFREDO MOURAD NAIME, la existencia de patología alguna que requiera realizar terapias de rehabilitación a la acusada, tal como consta en la parte dispositiva de la referida decisión y que acompaño como elemento probatorio, a la presente acta de inhibición…”
“…Es cierto, que la referida abogada, fue atendida por mi persona, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, lo cual le solicité de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y me manifestó que venía a retirar los oficios donde se autoriza el traslado de la acusada MARVELIS GOLINDANO para la realización de terapias, a lo cual le manifesté que no era parte en el proceso y que no le podía dar ningún tipo de información con relación al presente asunto penal, a lo cual manifestó que estaba consignando el nombramiento y no lo podía hacer porque yo tenía abierto el asunto en el sistema, lo cual es falso, por los razonamientos antes expuestos…” desconozco las mismas, debido a que fueron realizadas a las puertas del tribunal, tal como lo afirma la recusante y no dentro del despacho que ocupo y represento.
Es por ello que el día de ayer 12/07/2018, proceden a realizar recusación en mi contra, señalando una serie de actuaciones que son falsas y que nunca he realizado, lo cual hacen comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, el cual he llevado, con absoluta transparencia y responsabilidad, durante el tiempo del cual he tenido conocimiento del presente proceso…”
Analizada la decisión emitida por el juez de la causa, esta Sala Colegiada concluye que no le asiste la razón a los recusantes, toda vez que se evidencia que en fecha 03-07-2018, la abogada Stephanie Mata, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de nombramiento de defensor y en esa misma fecha, se levantó el acta de juramentación de nombramiento de defensor privado; Siendo ello así se infiere que la recusación propuesta no fue debidamente fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez; motivo por el cual a criterio de esta Alzada en nada está comprometida la imparcialidad del juez.-
Ahora bien observa esta Alzada, que el juez a quo, en fecha 02 de julio de 2018, emitió decisión mediante la cual negó la solicitud de traslado médico, a la acusada Marvelis Golindano Cedeño, por cuanto a su decir “no se desprende de la Experticia Médico Legal practicada por el Dr. Alfredo Mourad Naime, la existencia de patología alguna que requiera realizar terapias de rehabilitación a la acusada”; en este sentido estima esta Alzada que las partes del proceso podrán ejercer lo propio en lo referente a los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado, que los recusantes, pretenden impugnar tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, absteniéndose de defenderse a través de la vía procesal subyacente, es decir; a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente y siendo esto así hay un error en el motivo fundado por parte del peticionante, porque no ha realizado la debida fundamentación de derecho, conforme a los requisitos previstos en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de admitir por parte de esta Corte de Apelaciones el escrito de recusación por los motivos fundamentados por el solicitante sería violentar el principio de legalidad adjetiva establecido en el artículo 253 de la Carta Magna.
A lo anterior, vale acotar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen, en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, debe dejarse asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Siendo ello así, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este punto, quienes deciden la presente incidencia, deben señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”. (Destacado de la alzada).
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 03 de julio del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sólo realizando mención de pruebas que avalan sus dichos, y sin que indefectiblemente se materializara la consignación formal de algún elemento probatorio, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos Elba Leonor Molina M., Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata F., abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana acusada Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en fecha 03 de julio del año en curso, en contra del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez, en su carácter de juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por los accionantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem. Y así se decide.-
Por otra parte, en lo atinente a la inhibición planteada por el ciudadano abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, se hace necesario por parte de esta Corte pronunciarse a los fines de indicarle al juez lo referente a la institución de la inhibición.
Se desprende del acta de inhibición que el juez inhibido indicó:
“…plantear su INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conocer de la presente causa, seguida a la acusada MARVELIS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.909.108, en virtud de la RECUSACION interpuesta por los Abogados ELBA LEONOR MOLINA M., CARLOS HERNANDEZ VERA y STEPHANIE MATA F, Abogados en ejercicio…los recusantes realizan una serie de afirmaciones en contra de mi persona, que colocan en tela de juicio mi función como Juez en el presente proceso y al sentir comprometida mi imparcialidad con el objeto del proceso seguido en contra de la acusada MARVELIS GOLINDANO; es por lo que ME INHIBO, para liberarme de conocer de la presente causa, con la finalidad de asegurar mi absoluta independencia, en el ámbito de la justicia y la equidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los alegatos de los recusantes afectan mi imparcialidad en el presente proceso…”
Ahora bien, es de hacer notar que según el acta de inhibición del citado juez, los motivos por los cuales el ciudadano abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a inhibirse, es por cuanto fue recusado por la defensa, en virtud que a decir de ésta, el juez estaba en la predisposición favorable a los intereses de la victima de marras en el presente asunto penal.
En este orden de ideas es necesario acotar que la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, estima quienes deciden que el juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio; debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia
Como ya se ha mencionado y es criterio de quienes suscriben, que la inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador y como quiera que a los autos no consta la existencia de hechos comprobados a los que hace referencia, contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La figura de la inhibición ha sido interpretada como el acto volitivo del juez, quién considera afectada su objetividad, a los efectos de dictar pronunciamiento en una determinada causa judicial; la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe imperar con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
También ha sido concebida por la más calificada doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Página. 149).
En este orden de ideas y a propósito de la figura de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Al respecto ha sostenido el autor, Tomas GuiMori en el libro intitulado “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
En este contexto esta Sala aprecia que la inhibición propuesta por el abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, juez del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma; observándose que carece de asidero en las leyes que regulan el proceso. Considera esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.
En sintonía con las normas contenidas en la ley adjetiva penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”. (Resaltado de la Sala).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2003“este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Resaltado de esta Sala).
De lo anteriormente aducido, constata esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos por el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, son realizados sin ningún tipo de sustento o fundamento, siendo incomprensible por parte de esta Instancia Superior que el juez antes mencionado, considere afectado su imparcialidad por el simple enunciado de la defensa al indicar que tenia una predisposición de favorecer a la victima. Por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada por el juez de la causa.
Por otra parte, es importante señalar la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción y en ese sentido ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, S.N... 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la recusación interpuesta por la defensa, referidos a que la simple denuncia ante esa instancia es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
En tal sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad del juez inhibido, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos decisores que no se encuentra acreditada con hechos la imparcialidad del juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo el juez inhibido seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, procediendo en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por no estar totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por él mismo, por cuanto carece de asidero en las leyes que regulan el proceso, toda vez que no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos Elba Leonor Molina M., Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata F., en su condición de defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en contra del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FK12-X-2018-000006
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