REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2018-000023
ASUNTO : FP12-O-2018-000023
RESOLUCION Nº FG112018000053
JUEZ PONENTE: DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Causa Nº: FP12-O-2018-000023
TRIBUNAL ACCIONADO: (presunto agraviante): Tribunal 2º en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogados Juan de Macedo, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Yanira Jaramillo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Pinancieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.
MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 19 de julio de 2018, por los abogados Juan de Macedo, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Yanira Jaramillo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; actuantes en la causa seguida al ciudadano Andrés Manuel Escalona; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISION ACCIONADA EN AMPARO
“(…) En el presente caso, el Ministerio Publico insiste en que están dados los extremos que hacen procedente la adopción de una medida cautelar inominada, con base a lo previsto en la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 130, ello en armonía con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, por mandato del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y en consonancia con el criterio jurisprudencial mantenido en la sentencia Nº 156 de fecha 23 de marzo del 2000, caso: Corporación L`Hoteles C.A; que asegure la suspensión de la sentencia accionada hasta tanto esa honorable Sala Constitucional, resuelva la presente acción de amparo constitucional. (…) Lo anterior concuerda con el caso bajo estudio, ya que acudimos al poder discrecional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ya que con la medida que actualmente solicitamos, se pretende evitar que quede ilusoria la pretensión de justicia del Ministerio Publico, siendo que al materializarse la libertad del ciudadano ANDRES MANUEL ESCALONA como se argumenta Infra, existe una alta posibilidad de que se evada y evite la sujeción del proceso penal…”
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 26, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que esta recta Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en uso de sus facultades que le otorgan los artículos 334 y 335 consagrados en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar, de fecha 21/06/2018, resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación Fiscal y RATIFICO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que previamente había sido impuesta sobre el ciudadano ANDRES MANUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.918.605, por la comisión de los delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en los (sic) artículos 174, HURTO CALIFICADO previsto en los (sic) artículo 453 ordinal 9º, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en los (sic) articulo468, ambos del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION ESPECIAL previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente, decretándole en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numerales 3,4 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Ahora bien, en el supuesto que esta honorable Sala Constitucional considere improcedente la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente , en aras de la justicia y el orden público que debe prevalecer en asuntos como los que se ventilan en el presente caso y en función de adecentar el ejercicio de la función publica, que de oficio, en su carácter máximo garante e interprete de los principios y normas constitucionales, revise la decisión de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar y proceda su nulidad”.
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza colmenares, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
A los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester previamente traer a los autos el contenido de la sentencia No. 01, expediente Nº 00-0002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán, de la cual determinó la competencia en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos: “…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
En este sentido, aprecia esta Alzada que en el caso de autos la presunta actuación denunciada por el accionante como perjudicial a derechos constitucionales deviene de una decisión dictada por la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. En este punto, es necesario destacar, que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie, incoadas contra decisiones que dicten, en última instancias los juzgados Superiores de la República, esta contenida en el artículo 25 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
Competencias de la Sala Constitucional
Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Numeral 20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancias los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De la otrora indicada jurisprudencia sumado a lo que se lee en la norma ut supra, es por lo que, corresponde al Máximo Tribunal de la República oír los pedimentos de amparo, formulados contra las decisiones que dicten, en última instancia los Juzgados Superiores de la República. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por los accionantes de autos, este Tribunal Colegiado observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional deviene de una decisión dictada por la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Por ello esta Alzada, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan de Macedo, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Yanira Jaramillo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
FP12-O-2018-000023
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