REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz 26 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009672
ASUNTO : FK12-X-2018-000007
RESOLUCION Nº FG112018000058
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FK12-X-2018-0000007.
JUEZ RECUSADA: Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio Muñoz.
RECUSANTE: Dolly Sbert, en su condición de (victima)
MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en los .artículos 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por la ciudadana Dolly Sbert, en contra de la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Elena Di Cioccio; asimismo se observa que corre inserta en el folio uno (01) un acta de inhibición obligatoria de la ciudadana Elena Di Cioccio, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Puerto Ordaz, por lo que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación e inhibición propuesta por los formalizante en los términos siguientes:
Se verifica al folio (03) del cuaderno separado, que riela en el escrito de recusación, interpuesto por la ciudadana Dolly Sbert, esgrimido en los siguientes términos:
“…El día de hoy, 17 de Julio, la ciudadana Dolly Sbert, en su carácter de víctima, presentó escrito, en el cual señala que su ex concubino ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.904.282, en reiterada oportunidades, la amenazó con una estrecha amistad, con una Juez de este circuito, que coincidencialmente es la suscrita juez Elena Di Cioccio, siendo ello el motivo por el cual me recusa de conocer del presente proceso, por dudar de la parcialidad en la presente causa. En relación a lo manifestado por la recusante, NIEGO tener algún trato o amistad estrecha con el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo, antes identificado, a quien no conozco y jamás he visto, tampoco conozco de ninguna manera a la víctima, recusante, para que realice afirmaciones, que son falsas y que no podrá probar, porque no tengo, ni he tenido nunca, amistad con una persona que ni siquiera de quien se trata…”
INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ A QUO
Al folio (01) de las actuaciones, consta acta de inhibición, remitido a este despacho por el juez recusada abogada Elena Di Cioccio, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conocer de la presente causa, seguida a la acusada MARVELIS GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° 15.909.108, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° Ejusdem, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Dolly Sbert, en su carácter de víctima, en los términos siguientes.
El día de hoy, 17 de Julio, la ciudadana Dolly Sbert, en su carácter de víctima, presentó escrito, en el cual señala que su ex concubino ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.904.282, en reiterada oportunidades, la amenazó con una estrecha amistad, con una Juez de este circuito, que coincidencialmente es la suscrita juez Elena Di Cioccio, siendo ello el motivo por el cual me recusa de conocer del presente proceso, por dudar de la parcialidad en la presente causa. En relación a lo manifestado por la recusante, NIEGO tener algún trato o amistad estrecha con el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo, antes identificado, a quien no conozco y jamás he visto, tampoco conozco de ninguna manera a la víctima, recusante, para que realice afirmaciones, que son falsas y que no podrá probar, porque no tengo, ni he tenido nunca, amistad con una persona que ni siquiera de quien se trata.
En virtud que la recusante afirma, que duda de mi parcialidad en la presente causa y al sentir la suscrita Juez, comprometida mi imparcialidad, debido a la duda que genera para la víctima, el conocimiento en la presente causa; es por lo que ME INHIBO, para liberarme de conocer de la presente causa, con la finalidad de asegurar mi absoluta independencia, en el ámbito de la justicia y la equidad, aunque reconozco no tener amistad con el exconcubino de la víctima, por lo antes expuesto, de conformidad al artículo 89 cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que la ciudadana Dolly Sbert en su condición de (victima), recusa a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su ex concubino e imputado Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, la amenazó en reiteradas oportunidades por considerar que existía una estrecha amistad con la juez hoy recusada, siendo motivo para dudar de parcialidad de la juez recusada.
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…” (Resaltado de ésta Sala)
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por la ciudadana Dolly Sbert, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley; aunado al hecho notorio y judicial de que la ciudadana abogada Elena Di Cioccio, actualmente no ostenta el cargo de juez ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ello debe esta Sala Dos, declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la ciudadana Dolly Sbert, en su condición de victima.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Dolly Sbert en su condición de víctima, dicha incidencia planteada en contra del Juez 3° de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Elena di cioccio. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FK12-X-2018-000007
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