REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Dos de la Corte de Apelaciones
Puerto Ordaz, 03 de Julio del año 2018
208º y 159º

ASUNTO : FP12-P-2012-000490
ASUNTO PRINCIPAL: FK14-X-2018-000001

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

PRIMERA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. Luís Alberto Cardozo, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano Leonardo Jesús Morocoima; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89 en su ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Articulo 90. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado del tribunal)
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.-

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado: LEONARDO JESUS MOROCOIMA, identificados con la cedula de identidad V- 18.171.619, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7º y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto para su distribución a otro Tribunal de Juicio itinerante, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el acta de fecha 05 de abril de 2018 se origina en virtud que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abg. Luís Alberto Cardozo, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2012-000490, la cual es seguida al ciudadano LEONARDO JESUS MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.619, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; Asimismo se desprende del folio tres (03) y ss del presente cuaderno de apelación sentencia condenatoria por admisión de hechos, publicado en fecha 30 de noviembre de 2017 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, y suscrita por el Abg. Luís Alberto Cardozo.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abg. Luís Alberto Cardozo, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abg. Luís Alberto Cardozo, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)



ABG. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENAREZ
Juez Superior


LA SECRETARIA,

ABG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA/MH.-
FP12-P-2012-000490/FK14-X-2018-000001