REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Dos de la Corte de Apelaciones
Puerto Ordaz, 30 de julio del año 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: FK12-X-2018-000008
ASUNTO : FJ12-P-2010-000040


RESOLUCION Nº FG112018000060

JUEZ PONENTE: ABOG. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES

PRIMERA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. Graciela Medina, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en la extensión territorial de Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano Emilio del Carmen Lizardi Carrión; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
RESOLUCION Nº FG112018000060
SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) Incidencia de INHIBICION, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces o Juezas, los a las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes::…7º) “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; dicha causal la invoco, conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem, acordándose remitir de inmediato las actuaciones a otro Juzgado de esta misma categoría, anexando copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha: 08 de Julio de 2010, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena remitir a la Corte de Apelaciones Cuaderno Separado de la Inhibición plateada. La presente acta se levanta a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diaricese la presente decisión (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el acta de fecha, 16 de julio de 2018 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogado Graciela Medina, causa penal signada con la nomenclatura FJ12-P-2010-0000040, la cual es seguida al ciudadano Emilio del Carmen Lizardi Carrión, titular de la cedula de identidad Nº V-24.411.330, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; Asimismo se desprende del folio uno (01) y ss del presente cuaderno de apelación acta de celebración de audiencia preliminar, acto celebrado en fecha 08 de julio de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, y suscrita por la abogado, Graciela Medina.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la ciudadana abogado Graciela Medina, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la abogado Graciela Medina, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO



HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FK12-X-2018-000008