REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 06 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°.


EXPEDIENTE: Nº 6666

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERIA).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 5.135.458.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 3.881.775.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.684.652.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado Nro. 65.581, (Folios 05 y 06)
JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en fecha 18 de mayo de 2018, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) seguido por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 4 de abril de 2018, que fuera planteada por la abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente expediente, tal como consta al folio 13. Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2018, cursante a los folios del 16 y 17, esta Instancia Superior declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaria titular Abogada LINETTE VETRI.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) seguido por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
En el informe de inhibición de fecha 4 de abril de 2018, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) seguido bajo el expediente Nº 6324, nomenclatura interna de este Juzgado, el abogado en ejercicio LUCAS HIDELBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado Nº 65.581, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.652 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, consigno escrito de tercería contra los ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y MARIA DOLORES SALEN DAVILA, en fecha 3 de abril de 2018, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos y en virtud que existen lazos familiares estrechos entre mi nucleo familiar y el abogado en ejercicio LUCAS HIDELBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado Nº 65.581, y en virtud que existen lazos familiares estrechos entre mi núcleo familiar y el abogado asistente de la parte demandada abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nº 65.581, por parentesco de consanguinidad (primos en 1º grado) por ser hijo de una hermana de mi señora madre. Y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que en anterior inhibición a esta, ha sido declarada CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil inmediato, de la cual se anexa copia fotostática emanada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en que el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, es primo en primer grado, por ser hijo de una hermana de su madre, motivo éste que la llevó a inhibirse de conocer la presente causa, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar existente parentesco de consanguinidad (primos en primer grado) con el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 1 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, aunado en que en anteriores oportunidades han sido declaradas con lugar inhibiciones de igual contenido.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada WENDY C. YANEZ ROPDRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) seguido por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA contra el ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de Junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TSU. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TSU. FATIMA MARTINS