REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 13 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.895.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.251, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.901, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.785.
Recibida como ha sido por distribución el 9 de abril de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada en ejercicio YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ, contra la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, plenamente identificados.
El 12 de abril de 2018, se admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la demandada ciudadana. KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ (Folios 43 y 44).
El 20 de abril 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia donde deja constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 45). Asimismo, el Alguacil Temporal de este Juzgado dejo expresa constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 46).
El 24 de abril de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigno boleta de citación de la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, debidamente firmada. (Folios 47 y 48).
El 25 de mayo de 2018, la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ asistida por el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 170.785, consigno escrito de contestación a la demanda, cursante de dos (2) folios y tres (3) anexos. (Folios del 49 al 54).
El 28 de mayo de 2018, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 55).
El 30 de mayo de 2018, se acordó fijar Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (Folio 56).
El 5 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentales. (Folios del 57 al 61).
El 6 de junio de 2018, este Tribunal dicto auto en el cual ordenó agregar a los autos las documentales consignada por la parte actora. (Folio 62).
El 7 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto donde difirió Audiencia Preliminar hasta tanto finalizara la realización de la audiencia conciliatoria relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial en el expediente signado con el Nº 14.893. (Folio 63).
El 7 de junio de 2018, siendo la oportunidad procesal acordada en autos, se celebró la audiencia preliminar, donde las partes del proceso acordaron de de manera textual lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las DOS Y CINCUENTA minutos de la tarde (2:50 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del código de procedimiento civil, fijada por este Tribunal mediante auto del 30 de mayo de 2018, inserto al folio 56, en el expediente signado con el N° 14.895 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.251, representado judicialmente por la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado N° 41.455, contra la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.901, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, con las debidas formalidades de ley. En este estado interviene el ciudadano Juez e informa a las partes que la Audiencia Preliminar, tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa, de cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien seguidamente expone: “Estamos presente en la audiencia a los fines de establecer el desalojo del local, ya que el contrato termino según contrato firmado el 29 de diciembre se notifica una prorroga, según lo comentado por mi cliente ellos han conversado referente a esto, con respecto a lo que pretendemos es que se dé por hecho el desalojo de local, y ratificamos y solicitamos el desalojo, es todo”. En este estado el Tribunal le confiere el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su abogado asistente, CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785, y expone: “La notificación es del 29 de noviembre de 2016, por lo cual nos oponemos, no tienen control, en un juicio se deben originar en originales o certificadas por lo cual impugnamos todas las pruebas, existe un contrato que nunca paso por nuestras manos, la firma no es la de mi representado, por lo cual solicitamos una prueba grafo técnica, nos oponemos también a la suma de dinero de tres millones de bolívares por lo cual la parte no señala de donde salen. El Juez confiere el derecho de palabra a la apoderada judicial de parte demandante abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, quien expone: consigne en original con letra B, C y D, en la contestación de la demanda ellos hacen mención donde firman por error involuntario de mi representado donde le tocaba firmar como arrendador firmo donde le tocaba firmar a la arrendataria y la arrendataria firmo donde le tocaba firmar al arrendador, yo solicite la prueba de cotejo a este Tribunal. El Juez confiere el derecho de palabra al abogado asistente de la demanda CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, quien expone: indistintamente de que hay una inversión de firma el contrato nunca fue presentado a mí representada, el contrato que tenemos nosotros es de 12 meses. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, y el Juez le pregunta si tiene prueba que promover en esta audiencia respondiendo la misma que ratifica todas las pruebas consignada; igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demanda y el Juez le pregunta si tiene prueba que promover respondiendo el mismo que promueve la prueba A el contrato del 2017 al 2018, la prueba B de la denuncia que se realizó ante la SUNDE y la prueba C de la notificación presentada por la parte accionante del 29 de noviembre de 2016. El Juez concede el derecho de palabra al demándate ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ quien expone: Pido lleguemos a los términos legales y la entrega del contracto, igualmente el Juez concede el derecho de palabra a la parte demanda: yo no esto subarrendando el contrato, 160.000 bs semanal si voy para allá pueden preguntar al vigilante, tengo un bebé de 10 meses lactante, no se me notifico por escrito la notificación , sin embargo el día que me entrego el contrato solo pude tomarle foto a dicho contrato, yo no quise firmar tengo al 31 de diciembre para revisar el contrato, no es una peluquería como tal es un local de uñas, fui al SUNDE porque me dijeron que iban a revisar el local, el insistió y me entrego un contrato de una prorroga, entendí y fui al SUNDE a establecer la denuncia, no fui notificada ni me llamo para conversar por parte del señor Javier, el 7 de enero el señor Javier suspendió la electricidad, pago condominio y aun a eso hay testigo de lo que acontece hay, yo quería llegar a un acuerdo. Finalmente después de reciprocas propuestas ambas partes llegaron a un acuerdo para ponerle fin a la demandada interpuesta por el ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ en contra de la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, por desalojo de local comercial de la siguiente manera:
A) La parte demandada ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, propone hacer entrega del local comercial ubicado en la avenida La Patria entre avenida 9 y 10 específicamente dicho local Nº 22 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, situado en la planta baja de Plaza León C.A, el 31 de enero de 2019 libre de personas y cosas con todos los servicios públicos solvente incluido la cuota de condominio
B) La parte actora oída la propuesta acepta que la demandada entregue el local comercial, ubicado en la avenida La Patria entre avenida 9 y 10 específicamente dicho local Nº 22 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, situado en la planta baja de Plaza León C.A. entregue el local en buen estado de conservación y con todos los servicios públicos solvente incluido la cuota de condominio
C) Ambas partes solicitan a este Tribunal no condenar en costas procesales a ninguna de las partes ya que el acuerdo aquí establecido pone fin a este proceso judicial
D) Ambas partes solicitan a este Tribunal que Homologue el presente convenimiento que pone fin a este proceso judicial y ordene el archivo de este expediente una vez que la parte demandada haga entrega material del local ubicado en la avenida La Patria entre avenida 9 y 10 específicamente dicho local Nº 22 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, situado en la planta baja de Plaza León C.A. El demandante se obliga a facilitar sin cobro alguno el transporte y obrero para realizar la mudanza y trasladar los bienes de la demandada hasta el lugar que indique es decir dentro del estado Yaracuy
E) El demandante se compromete dentro de dos meses contado a partir de hoy a realizar las gestiones pertinentes para ubicar un local comercial con las mismas características o en mejores condiciones a la demandada siempre y cuando acepte la demandada el cual deberá manifestarle a este Tribunal la aceptación, es importante aclarar que la gestión es por dos meses nada más no siendo deducible estos dos (2) meses de los siete (7) meses convenidos para hacer entrega de local comercial.
F) Ambas partes se comprometen a no ejercer ninguna acción judicial con motivo de esta relación arrendaticia.
G) Ambas partes se comprometen a cumplir cabalmente con el convencimiento aquí establecido en la entrega del local comercial el 31 de enero de 2019 y en caso de no cumplir se ejecutara inmediatamente el desalojo.
H) Ambas partes acuerdan mantener el mismo cano de arrendamiento, hasta el 31 de enero de 2019…”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide constata que la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado N° 41.455 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante,y quien tiene facultad para convenir de acuerdo al poder judicial notariado inserto en actas a los folios del 3 al 5, así como la ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.785, hacer entrega del local comercial ubicado en la avenida La Patria entre avenida 9 y 10 específicamente dicho local Nº 22 del Municipio san Felipe del estado Yaracuy, situado en la planta baja de Plaza León C.A, el 31 de enero de 2019 libre de personas y cosas con todos los servicios públicos solvente incluido la cuota de condominio. Asimismo, ambas partes convinieron en no ser condenados en costas procesales en la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, el 7 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por la parte la parte actora abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado N° 41.455 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JÓSE JAVIER LEÓN DOMÍNGUEZ y la parte demandada ciudadana KARLA HIMARU LOAIZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.901, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.785.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de término.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de 2018. Años: 208° Independencia y 159°Federación
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/DM/yr
Exp. 14.895.
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