REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.837.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado bajo los Nros. 28.608 y 20.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.320.200 y 9.940.877, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado Nº 115.496.
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 13 de junio de 2018, cursante a los folios 02 al 03, de la presente pieza, suscrito y presentado por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, parte demandadas en el presente juicio, mediante el cual, hace OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANDA, de la siguiente manera:

“…Yo, REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.964.045, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 28.608, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad N° 12.077.694 y 13.372.337, respectivamente, y de este domicilio, según poder que se encuentra agregado a los autos, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que le siguen mis representados a los ciudadanos MARIA ISABEL DUGARTE JIMENEZ, y a su pareja CESAR ENRIQUE HERNANDEZ VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números: 17.320.200 y 9.940.877, en ese mismo orden de mención, y el cual cursa en el Expediente signado bajo el Nro. 14.837, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por los motivos siguientes:
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la Prueba promovida y marcada con la letra “ C “, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Poder de fecha 10 de noviembre de 2.016), en virtud que la misma aparece manifiestamente impertinente, ya que no contempla y guarda relación con los hechos controvertidos y el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso, es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, no guarda relación con los hechos controvertidos y que se pretende probar, por ser irrelevante e inútil con relación a este juicio, es decir, no indica nada en sentido probatorio y no obra como medio de prueba, con el mencionado instrumento no se prueba que los demandantes de autos hayan comprado el inmueble objeto de la presente demanda, como lo señalan en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Me opongo a la admisión de las Pruebas promovidas y marcadas con las letras “ D, E, F y G “, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Transferencias Bancarias), en virtud que las mismas aparecen manifiestamente impertinentes, ya que no contemplan y guardan relación con los hechos controvertidos y el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso, es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, no guardan relación con los hechos controvertidos y que se pretende probar, por ser irrelevantes e inútiles con relación a este juicio, es decir, no indican nada en sentido probatorio y no obran como medio de prueba, con los mencionados instrumentos no se prueba que los demandantes de autos hayan comprado el inmueble objeto de la presente demanda, como lo señalan en su escrito de contestación, solo prueban depósitos hechos pero que en ningún momento determinan que son para la compra de un bien inmueble, lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, el banco no puede determinar y precisar a ciencia cierta que los depósitos realizados son para la compra de un apartamento o como parte de pago del mismo. Para que exista un depósito o transferencia ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación mal pueden los demandados pretender probar, que con esos depósitos se está comprando el inmueble objeto de esta demanda, por lo que le opongo a los demandantes la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a esta demanda. Con los mismo solo se prueba que dichas cantidades provenían de relaciones estrictamente comerciales por pago de comisiones entre empresas y nunca por la compra del inmueble y tanto es así, que no hay ningún tipo de instrumento que avale tal compra, como lo es un documento de compra-venta o en su defecto una opción de compra, donde quedara establecido las condiciones de compra y la modalidad de los pagos realizados y por realizar.
TERCERO: Me opongo a la admisión de la Prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (DE LA PRUEBA DE INFORME), en virtud que la misma aparece manifiestamente impertinente, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, no guarda relación con los hechos controvertidos y que se pretende probar, por ser irrelevante e inútil con relación a este juicio, es decir, no indica nada en sentido probatorio y no obra como medio de prueba, con la mencionada prueba no se evidencia, que los demandantes de autos hayan transferido las cantidades de dinero, como parte de pago del apartamento objeto de la presente demanda. Para que exista un depósito o transferencia ella debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación mal pueden los demandados pretender probar, que con esos depósitos se está comprando el inmueble objeto de esta demanda, por lo que le opongo a los demandantes la inexistencia del negocio jurídico que dio causa a esta demanda. Con los mismo solo se prueba que dichas cantidades provenían de relaciones estrictamente comerciales por pago de comisiones entre empresas y nunca por la compra del inmueble y tanto es así, que no hay ningún tipo de instrumento que avale tal compra, como lo es un documento de compra-venta o en su defecto una opción de compra, donde quedara establecido las condiciones de compra y la modalidad de los pagos realizados y por realizar.
Igualmente me opongo a la admisión de la Prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (DE LA PRUEBA DE INFORME) donde solicita se Oficie al Instituto Nacional de Transporte, con la finalidad de demostrar que el vehículo que se le entrego como parte de pago del inmueble objeto de la presente demanda al demandante de autos, en virtud que la misma aparece manifiestamente impertinente, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, no guarda relación con los hechos controvertidos y que se pretende probar, por ser irrelevante e inútil con relación a este juicio, es decir, no indica nada en sentido probatorio y no obra como medio de prueba, con la mencionada prueba no se evidencia, que los demandantes de autos hayan comprado el apartamento objeto de la presente demanda, como lo señalan en su escrito de contestación de la demanda.
Por último pido que la oposición la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva.”

A los fines de decidir sobre lo solicitado, y estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:


RATIO DECIDENDI
(razones para decidir )

La prueba es sin duda alguna el tema substancial del proceso civil, ya que casi toda la actividad de las partes está dirigida a crear convencimiento en el juzgador acerca de la veracidad de los hechos alegados que sustentan tanto la pretensión como las defensas opuestas, mientras que la actividad del juzgador igualmente está apuntada a obtener certeza sobre los mismos a fin de emitir una sentencia razonada ajustada a derecho.
De ahí que, entre las normas procesales, se hayan considerado ciertas reglas que permitan un control y manejo adecuado de la actividad probatoria, con el objeto de excluir del análisis de la prueba, cualquier cuestión que tienda a retorcer o perturbar dicho análisis, sea por su impertinencia o ilegalidad respecto del asunto discutido, o por cualquier otro motivo fundado.
La oposición, es una cuestión probatoria, como su nombre lo indica, permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean admitidas o si las admiten evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse el litigio, es por eso que la norma adjetiva civil es decir el código ritual procesal establece ese derecho de la parte a oponerse en el artículo 397:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, si una parte ofrece como prueba sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.
Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.
De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 398 del Código Procesal Civil.
Aparte de todo el comentario y el derecho que tiene cualquiera de las dos partes de oponerse a las pruebas, también hay que tomar muy en cuenta que nuestro sistema probatorio está regido por un sistema mixto es decir un sistema de la prueba legal y el otro sistema de la prueba libre artículo 395 eiusdem:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Entonces, es así como nuestro sistema probatorio está protegido tanto legalmente como constitucionalmente (art 49 CRBV), ya que el derecho a la defensa está dentro del derecho al debido proceso como derecho civil, vemos como el juez en un caso sometido a su análisis y posterior decisión debe procurar cumplir con ese sistema probatorio es decir que debe analizar y valorar cualquier medio de prueba, no limitando las actuaciones de las partes, mucho memos las pruebas que según su criterio le sirvan para demostrar sus afirmaciones de hechos ya que una prueba es la forma como un hecho del, pasado se trae al presente, aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En el presente caso la parte actora el 13 de junio de 2018 folios 2 y 3 segunda pieza, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la pruebas: marcada con las letras “C, D, E F, G, y las pruebas de informes aduciendo que son manifiestamente impertinente, pero en consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido de que no se puede limitar la actuación probatoria de las partes (“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”), ya que sería un contrasentido y choca con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, antes identificado
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas procesales.
TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia interlocutoria se dictó dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCC/yr
Exp. 14.837