REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 18 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° Y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.864
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.370, domiciliado en la calle 13 entre avenida 8 y 9, N° 8-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 9042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA Y ÓSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.709.764 y 12.283.976, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.
Vista la diligencia presentada el 13 de junio de 2018, cursante a los folio 89 y 90, el primero, por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.505.370, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR GALINDEZ, Inpreabogado N°. 9.402 donde señaló lo siguiente:
“…En mi carácter de demandante en el proceso sustanciado en el expediente N° 14-864 de la nomenclatura del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desisto de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hago conocimiento del Tribunal, que en acuerdo con las parte contraria, en el presente caso no se ejerza el pago de costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente al ciudadano Juez imparta la homologación correspondiente. Asimismo solicito del Tribunal la devolución del documento que riela al folio 21 del expediente y en su lugar se deje copia certificada. Practicadas como son estas diligencias, se haga entrega del referido documento a la parte contraria y se deja constancia de ellos y del recibido del documento y se ordene el archivo del expediente…”
Asimismo, vista la diligencia presentada ese mismo día, 13 de junio de 2018, por los abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, donde exponen y solicitan lo siguiente:
“…En atención a la diligencia que antecede suscrita en esta fecha por el ciudadano Eleazar Pinto Prado, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.505.370, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Rafael Galíndez Yarza, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 9.402, en la cual desiste de la demanda que encabeza el presente expediente, diligencia esta de fecha de hoy, y cursante al folio 89 de este expediente, al respecto damos en nombre de nuestros representados en el, presente juicio nuestro consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento a que este Juicio contrae…”
Este Tribunal, conforme a lo solicitado por las partes en el presente juicio, pasa a decidir sobre el desistimiento planteado, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por cuanto la misma ocurrió después de la contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, lo que requiere del consentimiento del demandante para poder dar por consumado el desistimiento, en consecuencia, verificados las actuaciones contenidas en el presente asunto y llenos como están los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la homologación, observa que el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, parte actora, asistido por el Abogado VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 9.402, desistió de la demanda, asimismo, los Abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandados de autos, convinieron en el desistimiento de la de la demanda, presentado por la parte actora, a través de diligencia presentada el 13 de junio de 2018, conforme a las facultadas expresas contenidas en el poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el 09 de enero de 2018, anotado bajo el N° 50, Tomo 01, Folios 176 al 178, de los libros llevados por ante esa natoría, en los mismo términos planteados por la actora, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO de la demanda, realizado por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, parte actora, asistido por el Abogado VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.042, debidamente aceptado por los Abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda, ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA Y ÓSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.709.764 y 12.283.976, respectivamente, de este domicilio; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERA: Este Tribunal acuerda hacer entrega del documento original inserto al folio 21 a los ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA y ÓSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ partes demandadas, previa certificación en autos, una vez que la parte provea los emolumentos para los fotostatos del mismo.
CUARTO: No existiendo más actuaciones pendientes en la presente causa, se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de de Junio de 2018. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN



EJCH/
Exp Nº 14.864