REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 26 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.891
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.359.603 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 174.433
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORY RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, SOPHIE DESIREE FIGUEROA GONZÁLEZ, y ROXANA FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.650.397, 19.650.408 y 21.133.158 respectivamente, domiciliados en el sector Don Juancho calle 4, casa 16, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hijos del De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.341.867.
ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YRIS AZUAJE y ARGENIS SEQUERA, Inpreabogado Nros. 175.240 y 283.004 respectivamente.

El 08 de marzo de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ, ut supra identificado, contra los ciudadanos GREGORY RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, SOPHIE DESIREE FIGUEROA GONZÁLEZ, y ROXANA FIGUEROA GONZÁLEZ, antes identificado, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:

“… CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Desde el 29 de Noviembre del 2017, falleció ab intestato, el ciudadano ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V-6.341.867, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, asentada bajo el FOLIO N° 184, ACTA N° 1.604-07, de fecha 5 de diciembre de 2017. (Documento que anexo y maro con la Letra (A). Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que luego del romance que vivimos por espacio de tres años, el de cuius, y mi persona, el 14 de febrero de 1988, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria y con la intención de casarnos, a una vivienda del sector DON JUANCHO, CALLE 4, CASA 16 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiéramos estado casados por un lapso de tiempo de 30 años interrumpidos , hasta 29 de Noviembre del 2017, cuando mi amado ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, falleció ab intestato; la unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigo, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 30 años , que comprende, desde el 14 de febrero del 1988 hasta el día 29 de Noviembre del 2017, cuando falleció ab intestato el ut –Supra identificado. En nuestra larga unión concubinaria procreamos tres hijos: GREGORY RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I:V- 19.650.397, nacido el 09 de julio de 1989, según se evidencia en acta de nacimiento N° 1.327, folio 123 de los libros del año 1989 de la Prefectura Paz Castillo del Estado Miranda; SOPHIE DESIREE FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la C.I:V- 19.650.397, nacida el 26 de marzo de 1989, según se evidencia en acta de nacimiento N° 1.230, folio 1230 de los libros del año 1991 de la Prefectura Paz Castillo del Estado Miranda; ROXANA FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la C.I:V- 21.133.158, nacida el 24 de mayo de 1994, según se evidencia en acta de nacimiento N° 558, folio 558 de los libros del año 1994 de la Prefectura Paz Castillo del Estado Miranda; (Documento que anexo marcado con la letra “B” , “C” “D” Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en el SECTOR DON JUANCHO, CALLE 4, CASA 16 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales. A) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida ÓSCAR GREGORIO, up-supra identificado falleció ab intestato, Ut Supra identificado, en donde atendimos con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado, nos prodigamos amor recíproco, nos trataron y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, Convivimos en forma singular y notoria durante TREINA (30) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial; Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; Como pareja estable de hecho nos gamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut-Supra. Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatible que ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, ut Supra identificado quien falleció ab-intestato, si dejó bienes inmuebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios, durante los 30 años que mantuvimos en perfecta unión estable de hecho con el cuius ayudó mantener. Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambas personas son conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el documento emitido por el CONSJO COMUNAL DON JUANCHO, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, de fecha 06-01-2017 donde en cuyo comunidad vivimos en concubinato por más de 12 años el Ut-supra identificado y mi persona, y donde aún quedo viviendo, (Documento que anexo marcado con la letra “E”). Ciudadano (a) Juez (a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en su momento presentaré para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V-6.359.603 y a ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V-6.341.867 (fallecido).SEGUNDO: Si sabe y le consta que DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V-6.359.603 y a ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V-6.341.867 (fallecido), mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 30 años ininterrumpidos. TERCERO: Si sabe y le consta que DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V-6.359.603 y a ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V-6.341.867 (fallecido), habitamos como concubinos en el SECTOR DON JUANCHO, CALLE 4, CASA 16 DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, hasta la hora del fallecimiento de ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN. Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estables de hecho, a sabe: la “efecto maritales”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros, así como la circunstancia del lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 30 años, en medio del cal hubo tres hijos, procreados. CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Respetado (a) Juez (a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones. PRIMERA: El 14 de febrero de 1988, DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de estado civil viuda, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V- 6.359.603 y ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V-6.341.867 (fallecido) decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarse; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de treinta (30) años. SEGUNDA Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de treinta (30) años, hasta el día 29 de noviembre del 2017, cuando su amado ÓSCAR GREGORIO, falleció ab intestato en el hospital central de san Felipe estado Yaracuy. TERCERA: Durante la unión concubinaria procreamos tres hijos: GREGORY RAFAEL FIGUEROA CGONZÁLEZ, SOPHIE DESIREE FIGUEROA CGONZÁLEZ y ROXANA FIGUEROA GONZÁLEZ. CUARTA : Por cuanto el conjunto se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “estas uniones estables de hecho entre un hambre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio”, asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, estableció “todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada judicialmente”. Este respetable Tribunal a tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos, DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, hábil en derecho titular de la cedula de identidad V- 6.359.603 y ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la C.I: V- 6.341.867 (fallecido). QUINTA: Para dar cumplimento a la doctrina vinculada en la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino del de cuius, mi mandante tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble y solicitar la pensión por sobreviviente del de cuius…” (Folios 01 al 13).


El 13 de marzo 2018, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 15 al 21).
El 15 de marzo de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, asistida por el abogado Miguel Arturo Vergara, Ipsa N° 174.433, a los fines de consignar emolumentos para las citaciones de la parte demandada, asimismo solicitó al Tribunal la entrega del edicto para su respectiva publicación. (Folio 22).De igual forma el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos por parte de la demandante en auto. (Folio 23).
El 16 de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Gregory Rafael Figueroa González, Sophie Desiree Figueroa González, y Roxana Figueroa González, debidamente firmada y agreda a los autos. (Folios 24 al 29).
Se recibió escrito de los ciudadanos Gregory Rafael Figueroa González, Sophie Desiree Figueroa González, y Roxana Figueroa González, asistidos por la abogada Yris Azuaje, Inpreabogado N° 175.240 y exponen lo siguiente:
Primero: Darnos por citado en la presente causa y renunciamos al lapso de comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en auto. Segundo: Declaramos como cierto lo expuesto en el libelo de la demanda de que la ciudadana Decideria González de Salazar, venezolana, mayor de edad C.I 6.359.603 quien es nuestra madre, convivió con nuestro padre ciudadano. ÓSCAR Gregorio Figueroa Mona C.I V 6.341.864, por el lapso de treinta (30) años ininterrumpidos desde el 14 de febrero del año 1988 hasta el 29 de Noviembre del 2017, día de su fallecimiento y durante la relación concubinaria procrearón tres (03) hijos los cuales somos nosotros los hijos legítimos de ambos; por lo tanto declaramos que por las razones de hecho y de derechos alegados por la ciudadana Decideria González de de Salazar, up supra identificada, en el libelo de la demanda, son ciertas, en tal sentido, solicitamos a el Tribunal que declare con lugar la demanda de concubinato…” (Folio 30).

Asimismo, el 16 de de marzo de 2018, el Secretario de este despacho abogado ELVYN J. QUIROGA BAUDIN, dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 31).
El 19 de marzo de 2018, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 32 y 33).
El 08 de mayo de 2018, la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, asistida por el abogado Miguel Arturo Vergara, presentó escrito mediante la cual consignó un ejemplar del edicto publicado el 03 de mayo de 2018. (Folios 34 y 35). Por auto de este mismo día el tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos el ejemplar del edicto consignado. (Folio 36).
El 06 de junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante. (Folio 37 y 38).
El 11 de junio de 2018 la Secretaria Temporal de este despacho, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 39).
El 21 de junio de 2018, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Gregory Rafael Figueroa González, cédula de identidad 19.650.397, Sophie Desiree Figueroa González, cédula de identidad 21.133.158 y Roxana Figueroa González, cédula de identidad 19.650.408, asistido por el abogado Argenis Sequera, cédula de identidad 8.511.788, IPSA 283.004, donde se desprende lo siguiente:
“…Comparecemos a este tribunal en horas de despacho siendo 02:40 horas de la tarde de conformidad con lo señalado, mediante diligencia efectuada el 16 de Mayo del 2018 (16-04-2018), folio treinta (30) donde declaramos como cierto, los hechos y el derecho en la demanda presentada por nuestra madre la ciudadana Decideria González, supra identificada, por tal razón solicitamos y ratificamos dicho escrito, solicitando que el tribunal dicta sentencia conforme al ordinal 3 del artículo 389 C.P.C, es todo conformes firman…” (Folio 40).

Asimismo, la ciudadana Decideria González de Salazar, asistida por el abogado Argenis Sequera consigno escrito donde manifestó lo siguiente:

“En vista del escrito que antecede a la presente diligencia donde las partes demandas, declaran como cierto los hechos y el derecho, en la demanda presentada por mi persona, por tal razón solicita a este digno despacho en vista de todo lo señalado, que dicte sentencia conforme a lo previsto al ordinal 3 del artículo 389 del C.P.C.es todo” (Folio 41).

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, desde el 14 de febrero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha este en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y se ordenó la publicación de un edicto que fue publicado en la cartelera del tribunal y publicado en un diario de circulación regional, tal y como se cumplió el cual consta al folio 40, también fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 34 y 35, igualmente los demandados fueron citados tal y como consta a los folios 25 al 29 del expediente.
Ahora bien, el 22 de junio de 2016, presentaron los demandados la contestación de la presente demanda, manifestando que aceptaban los hechos, es decir, que aceptaban que la demandante fue concubina y vivió con su padre fallecido desde el 14 de febrero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2017 fecha está en la que fallece el padre de los aquí demandados.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo copia certificada del acta de defunción del De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN las cuales no fueron tachadas por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el cese de la función vital de quien en vida era el ciudadano ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.341.867, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario que ha fallecido dicho ciudadano, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias de las partidas de nacimientos de los demandados, cursante a los folios 07, 09 y 11 del expediente, las cuales, las copias simples no fueron impugnadas y la copia certificada, no fue tachada por los mismos, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de los hijos que fueron presentados, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias simples y certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que las copias simples no fueron impugnadas, ni la certificada fue tachada de falsedad en su oportunidad procesal y así se valora.
Copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, y del fallecido ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y del De cuius.
Constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Nelson Suárez Montiel, mediante la cual dan constancia que los ciudadanos DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR y el fallecido ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, conviven desde hace doce (12) años en la Calle 04, casa N° 16 y tienen treinta (30) años en concubinato; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no está firmado por las dos partes, es decir, la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR y el fallecido ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, desde el 14 de febrero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2017, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN desde el 14 de febrero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2017 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.359.603, en contra de los ciudadanos GREGORY RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, SOPHIE DESIREE FIGUEROA GONZÁLEZ, y ROXANA FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.650.397, 19.650.408 y 21.133.158 respectivamente, en su condición de hijos del De Cuius ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.341.867, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÒN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: La existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos DECIDERIA GONZÁLEZ DE SALAZAR y ÓSCAR GREGORIO FIGUEROA MORÁN PABLO VELOZ, desde el 14 de febrero de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2017 fecha de su fallecimiento, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÒN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

EJCH/EQ/
Exp. N° 14.891