REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 5 DE JUNIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.902.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.336, y la ciudadana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.068, ambos con domicilio procesal edificio López Ortega, piso 1, oficina 2, avenida 8 con calle 11 municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS GONZÁLEZ TAPIA, Inpreabogado Nº 61.592.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, ubicada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, frente a la plaza Sucre.
Recibida por distribución el 4 de junio de 2018, la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO y ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, en su condición de comuneros, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GONZÁLEZ TAPIA, Inpreabogado Nº 61.592 plenamente identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del alcalde ciudadano JOSÈ JHONATAN MUJÌCA ACOSTA; dándosele entrada en esta misma fecha, anotándose bajo el Nº 14.902.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, actuando en conjunto y representación de su hermana ciudadana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, asistido de abogado, planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… PROEMIO.- Descripción de los Hechos. I.- Soy copropietario con mí
hermana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, como señalé antes, del inmueble (parcela terreno) supra identificado, sobre el cual hemos ejercicio posesión desde el momento de su adquisición, año 2-007, (teniendo en proyecto una edificación la cual no se ha podido concluir. Por cuestiones económicas, debido a los costos constantemente Inflacionarios, que resultan evidente en nuestro País. Es el caso que recientemente nos hemos enterados de un supuesto “proceso de recate”, instaurado por la mencionada Alcaldía. En efecto, se pretende con esta acción de amparo, proteger los derechos de la comunidad sobre el inmueble referido. Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo, en mi condición de copropietario y en representación de mi condómino, ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, materializadas en una sedicente RESOLUCIÒN, individualizada como RESOLUCIÒN Nª 092-2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016. Mediante la cual se acordó un ilegal Rescate de la parcela de terreno propio, antes aludida. Constituye este hecho, una flagrante y permanente amenaza de violación de los derechos constitucionales de propiedad y del debido proceso, en tanto que dicha Resolución, ordena la transferencia de nuestra propiedad a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sin contraprestación alguna (CONFISCAION).2.- De conformidad con la inconstitucional Resolución, aludida, la Alcaldía Independencia del Estado Yaracuy, con fecha 16 de Junio del año 2.016, por intermedio del Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, dio apertura a Procedimiento de Rescate, según expediente signado Nº SM-PAR-008-2016. (Supuestamente autorizado por la Cámara Municipal). Con sustento en la Ley Orgánica del Poder Municipal, articulo 86, numerales 1, 3, y articulo 148. Que le autoriza para rescatar terrenos de particulares, sin obligación de pagar indemnización alguna. Cuerpo de Rango sub legal violatorio del sagrado derecho constitucional que protege la propiedad privada, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115 y 116. “Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por cusa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Articulo 116. “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vida excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsable de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” Hace referencia a una ordenanza, que autoriza ese procedimiento, pero aun cando se establezca en esa ordenanza, ningún funcionario que actúe como tal, o como órgano judicial, puede aplicar normas que contradigan los principios normativos constitucionales. (Código de Procedimiento Civil artículo 23, y Constitución Articulo 139, que establece la responsabilidad de los funcionarios). De modo que ni el Acalde ni los Concejales del Municipio Independencia ni de ninguno otro de la República, pueden aplicar o permitir la aplicación de resolución, ordenanza u otro cuerpo legal, que contradiga algún principio constitucional, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa, civil y penal con los efectos que ella conlleva. 3.- HECHOS AGRAVIANTES. Mediante ese procedimiento, a todas luces inconstitucional, por violatorio de los más elementales derechos de propiedad y el debido proceso, plenamente garantizados por nuestra carta Magna, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, produjo Resolución identificada Nª 092-2016, en fecha 12 de Septiembre de 2016, acordando rescatar un lote de terreno ubicado en la Avenida , entre calles 32 y 33, Fundamentó ese acto írrito, en una Ordenanza sobre Rescate de Terreno Ejidos, Baldíos, privados o públicos, abandonados en el Área urbana y rural del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Sin pretender reconocer o dar validez a la sedicente ordenanza de Rescate, es necesario hacer algunas observaciones a dichas disposiciones, a todas luces aberrantes y negadoras de las normas legales y constitucionales de la República, referente al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, en el considerado Quinto (5º) de la Resolución en cometo, señala que se ordene nuestra citación por medio de publicaciones de prensa. Dice además, en la Resolución que, no hicimos acto de presencia ante nuestro derecho a la defensa, no ordenar presentar prueba (de cuales alegatos). Y es más, cuando se les debe designar un defensor judicial para proteger su derecho a la defensa, los cual no ocurrió.
Debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil (debido proceso). En el considerando Séptimo (6º), se hace alusión de que el terreno objeto del rescate, es de “…carácter irrebatible de ejido municipal…”, cuestión esta, totalmente falsa pues es un terreno de propiedad privada. Pero, lo más grave es que, la referida Resolución confiscatoria, ordena al registrador Inmobiliario, estampar las notas marginales respectivas, en los protocolos donde se asienta la propiedad del bien, con lo cual quedarían, según la Resolución revertidos de pleno derecho la propiedad del inmueble en referencia. Clara Amenaza de violación del derecho de propiedad, sobre el referido inmueble. Acción de la Alcaldía, que se origina de la errónea y violatoria aplicación de normas anti constitucionales y violatorias del derecho al debido proceso. Pilar que fundamentan esta acción. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA ACTUACION DEL ENTE MUNICIPAL.- A.- Violación del derecho de propiedad.- (Artículos 115 y 116 CRBV), supra transcrito. B.- Violación del derecho al debido proceso, Constitución Nacional art. 49, en concatenación con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES.- 1.- Por los hechos supra narrados, así como el
suscrito legal adjetivo y sustantivo en las normas legales y construccionales indicadas, resulta evidente y palmario, la actitud inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio de su Alcalde, está en flagrante y permanente violación de los derechos constitucionales denunciados. 2.- Que no ha cesado la amenaza de violación de nuestros derechos de propiedad. La Ley Orgánica sobre Violación De Derechos y Garantías Constitucionales, protege no solo la violación de los derechos, sino también la amenaza de violación de los mismos. 3.- Considerando que nunca hemos aceptado esos actos inconstitucionales y agraviantes. Es decir que de conformidad con los hechos denunciados, el Alcalde, ha actuado en forma contraria a los postulados de la noma constitucional. PETITORIO.- En fuerza de las razones de hecho y de derecho alegadas, y con el carácter antes dicho, es que concurro, ante esta Instancia, para demandar en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y en consecuencia, se ordene: Primero.- La cesación de la amenaza que pesa sobre nuestra propiedad. Y se abstenga de realizar cualquier actuación en ese sentido. Y al efecto se oficien al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia del Estado Yaracuy, para que se abstenga de realizar cualquier asiento marginal en los libros y protocolos correspondientes, a la inscripción de nuestra propiedad, bajo Nª 10, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero (11º), Trimestre Cuarto (4º) del año 2.007, Folios 40 al 43.), ordenado al Cuerpo Municipal, dejar sin efecto la Irrita RESOLUCIÓN Nº 092-2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016. Amenaza material de la violación del derecho de propiedad. Segundo.- Se concede a la demandada al pago de las costas procesales que haya lugar. PETITORIO CAUTELAR.- En razón de la gravedad de la amenaza denunciada, lo cual podría ocasionar un daño grave e irreparable para nuestros derechos, solicito: Decrete MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN de la propiedad señalada, consistente en ordenar al Alcalde ciudadano JOSÈ JHONATÁN MUJICA ACOSTA no realizar ningún acto o emitir oficios a la Oficina de Registro pertinente, derivada a la Resolución que ha generado esta acción de amparo. ANEXOS: 1.- Marcado “A” copia de la Resolución, generadora de esta acción. Solicito se requiera de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESATDO YARACUY, se así lo considera el Tribunal, el Expediente Administrativo: EXPEDIENTE: Nº SM-PAR-008-2016, contentivo de las actuaciones donde se produjo la Resolución. DOMICILIO PROCESAL domicilio procesal. De conformidad con la disposición del Artículo 174 del C.P.C; señalamos la siguiente dirección: Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 2, Avenida 8, con Calle 11, San Felipe-Yaracuy. Notificaciones. A los efectos de la Notificación del ente agráviate, solicito que la misma se practique la persona del ciudadano Abogado JHONATHAN JOSÉ MUJICA, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy o quien haga sus veces en la oportunidad de la notificación, en la Sede de ese cuerpo, ubicado en el Municipio Independencia, frente a la Plaza Sucre. ESTIMACIÒN DE LA
ACCIÓN. A los fines procesales, estimo la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a 117.647,58, Unidades Tributarias (UT= 850)…”
Este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia con respecto a lo solicitado en la presente acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Define la doctrina venezolana que la Acción de Amparo Constitucional es un medio judicial extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo, el del artículo 5 eiusdem señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaría efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.…”.
Estas normas supra transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un órgano u ente que ejerza funciones administrativas, es por eso que en materia de amparo constitucional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, dependiendo tanto la materia como el territorio, por lo que corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción intentada por los ciudadanos ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.336, en conjunto y representación de su hermana ciudadana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.068, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En el presente caso, la parte accionante denunció como infringidos, violación del derecho de propiedad, violación al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 115, 116 y 223 del código de procedimiento civil, dichas presuntas transgresiones son atribuidas a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que de acuerdo a la competencia territorial este juzgado es competente pero en cuanto a la competencia por la materia tenemos que el amparo está dirigido contra un procedimiento administrativo de rescate de tierra,(información copiada de la querella) expediente signado Nª SM-PAR-008-2016, reso9luciòn 092-2016 del 12 de septiembre de 2016, consagrado en la ley orgánica del poder público municipal, lo que se evidencia que el amparo constitucional es entre un particular y un ente descentralizado territorialmente del estado.
El principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante qué juez podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo, con este criterio se busca que los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
De acuerdo a la norma antes mencionada debe destacarse que la acción de tutela constitucional sometida al examen de este tribunal constitucional fue incoada contra un ente del estado y los derechos presuntamente conculcados son derechos civiles contemplados expresamente en la norma constitucional y claramente establece que las demanda donde se vea involucrado el estado, la misma la debe conocer el tribunal contencioso administrativo y no un tribunal de primera instancia civil, Ello así el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, del 22 de junio de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
De la antes señalado resulta evidente que la asignación para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo intentada por la presunta parte agraviada ciudadanos ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, y ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO contra la alcaldía del municipio independencia del estado Yaracuy, debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se declara que el juzgado competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente Acción de Amparo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de Valencia estado Carabobo, por lo cual, se ordena remitir a dicho Juzgado. y así se decide,
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL TROIANI OVIEDO, en conjunto y representación de su hermana ciudadana ALEJANDRA MILENA TROIANI OVIEDO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, plenamente identificado.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en Valencia Estado Carabobo, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
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