REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7928
DEMANDANTE: ANA GRISELDA REA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.321, domiciliada en la Calle 17 entre Avenidas 6 y 7, Sector Barrio Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Raúl Carrillo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 270.473.
DEMANDADO: YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUÁREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.172, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Palma, hoy Urbanización Simón Bolívar, Sector El Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió en este despacho para su distribución la presente demanda y en fecha 08 de junio de 2018, se procedió a su distribución con sus respectivos recaudos, recayendo la demanda a este juzgado bajo el numero 39000, razón por la cual el día 19 de junio del corriente año, se procedió a darle entrada, formar expediente, registrarlo en los libros de control del Tribunal y tenerlo para proveer, por lo que siendo esta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, lo hace de la siguiente manera:
Expone la demandante, entre otras cosas:
“…Tal y como consta en Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual de este Estado, Registrado en fecha 17 de enero del año 1996 bajo el número 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, soy la única exclusiva y absoluta Propietaria de un Inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma; hoy Urbanización Simón Bolívar, sector el Ceibal, Municipio Bruzual con los siguientes linderos: Norte: Vivienda del (sic) Silvia de Rojas, Sur: Calle y viviendas Rurales (Su frente), Este: Casa del señor Simón Valera y Oeste: Parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmeras de Rojas; el referido Inmueble lo hube por construirlo a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y sin intervención de terceros según consta en Documento de Propiedad ya mencionado... Omissis… Es el caso ciudadano Juez que para el año 2013 en mes de septiembre, y estando mi madre hoy difunta en situación de convalecencia de salud, se presenta el que hasta ese día creí era mi cónyuge y me manifiesta luego de una discusión que ya nosotros nos unía el sagrado vinculo del matrimonio y que estábamos legalmente divorciados desde el año 2002; y en verdad no encontré que hacer puesto que fue algo inusitado e inesperado que no podía creer. Después de este hecho comienzo a hacer diligencias para verificar la verdad de lo que había dicho mi excónyuge y me dirijo a la oficina de Registro Civil del Municipio para Constatar la veracidad de los hechos, una vez allí y luego de ver el libro respectivo, observo que nuestra acta de matrimonio tenía una nota marginal donde se señalaba al acto de divorcio, confundida y luego de solicitar Copia Certificada de Divorcio por ante el Tribunal respectivo la cual fue emitida en Octubre del 2013; y que anexo a la presente demanda signada con la letra “B”; me traslado al lugar donde se encuentra ubicado el Inmueble y me consigo que una ciudadana de nombre Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar vive allí y me alega que ella es la propietaria del Inmueble porque lo había comprado.
A partir de ese momento diligencio en la Oficina de Catastro Municipal para hacer valer mi derecho y buscar una solución a través de la conciliación actuando esta Oficina como mediadora de Conflictos, y al mismo tiempo obtener las copias de la documentación en la cual la ciudadana Yecenia Carolina Del Valle Tovar sustenta la Ocupación Ilegal e Ilegítima que mantiene sobre el Inmueble que repito es de mi única y exclusiva propiedad; …Omissis… considerando que este acto de la ciudadana ya mencionada e identificada de ocupar ilegal e ilegítimamente el Inmueble de mi propiedad sin mi consentimiento es una burla vil y es por esto que hago esta Acción Reivindicatoria para que me sean restituidos mis derechos vulnerados o menoscabados ya que indudablemente soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble objeto de la presente causa... Omissis… CAPITULO III. Del Petitorio. A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un acuerdo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una violación a mi derecho de propiedad sobre el Inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos (sic) y de derechos (sic) a mi favor ante (sic) expuesto (sic), es que vengo a Demandar como en efecto así lo hago en mi propio nombre y representación a la ciudadana Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número CI-V-12.078.172 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado y objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: Primero: Que este Tribunal declare que soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que este Tribunal declare que la demandada Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar, arriba identificada detenta indebidamente dicho Inmueble. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su legítima propietaria el identificado Inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio...”.

Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7928. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Como es evidente de la narración de los hechos, la pretensión de la demandante consiste en la acción de Reivindicación de un inmueble, consistente en unas bienhechurías (casa), quien aduce ser de su propiedad conforme al documento que acompaña junto a su libelo, relacionado con la copia certificada del Título Supletorio signado con el número 455, de fecha 15/04/1994, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 17/01/1996, quedando inscrito bajo el número 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1996, y que se encuentra anexo marcado con la letra “A”, así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por la demandada YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, quien vive allí y alega que es la propietaria del inmueble porque lo había comprado; esto es, la actora pretende con la presente acción reivindicatoria, es una decisión judicial que pudiere concluir con una eventual medida judicial que implique una inminente amenaza en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, tal y como se desprende del petitorio de su escrito libelar, cuando aduce que: “…Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su legítima propietaria el identificado Inmueble…”.
Es importante apreciar, que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, esto es, es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.
De igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06/05/2011, se refiere expresamente al alcance de ese derecho a una vivienda digna y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo proclama la Carta Magna, cuya finalidad del referido decreto es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble; y que al revisar el procedimiento descrito en los artículos 1, 3, 5 y 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ahora bien, disponen los artículos 1, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la reivindicación, así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por la demandada-, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 175, expediente número 12-00712, con Ponencia Conjunta, de fecha 17/04/2013 (Caso: Jesús Sierra Añón), y ratificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en el expediente número 15-0184, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24/04/2015 (Caso: Giuseppe Di Giorgi Tortomasi), que resolvió el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, dado que su no agotamiento ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad en vía judicial, donde específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)”.
Del citado criterio jurisprudencial se desprende, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza de los arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, hacen un llamado a los Jueces a intervenir en la solución de conflictos que impliquen desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, esto es, “la posesión, tenencia u ocupación”, la misma se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”, el cual a decir de la accionante, se trata de un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma; hoy Urbanización Simón Bolívar, sector el Ceibal, Municipio Bruzual, con los siguientes linderos: Norte: Vivienda del (sic) Silvia de Rojas, Sur: Calle y viviendas Rurales (Su frente), Este: Casa del señor Simón Valera y Oeste: Parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmeras de Rojas; .
Por lo tanto, cuando exista una inminente amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de sus ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial administrativo previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siendo que su ámbito subjetivo de aplicación ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Luego de verificado lo anterior, los artículos 5 y siguientes Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y constatado en autos que la parte accionante no ha agotado el procedimiento administrativo previo, previsto para este tipo de controversias, contraviniendo así las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que en este caso, que los efectos de la presente acción reivindicatoria comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la ocupante demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, procedente resulta declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA GRISELDA REA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.321, domiciliada en la Calle 17 entre Avenidas 6 y 7, Sector Barrio Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Raúl Carrillo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.473; contra la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUÁREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.172, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Palma, hoy Urbanización Simón Bolívar, Sector El Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese
Déjese copia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
El Secretario Temporal

Abg. Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
El Secretario Temporal

Abg. Luis Rafael Castro García
WACA/lrcg.
Exp. 7928.