REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7925
DEMANDANTE: EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.482, respectivamente, con domicilio procesal en la Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso P/B, Apartamento N° 00-04, de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.414, respectivamente.
DEMANDADO: NEPTALY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.634, domiciliado en la Calle 30 entre Avenidas 3 y 4, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, en fecha 30/05/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el conocimiento de la misma; interpuesta por el ciudadano: EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.482, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.414, respectivamente, contra el ciudadano NEPTALY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.374.634; este Tribunal recibe la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente asignándole el número 7925, quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“El 26 de abril de 2018, falleció ad intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en Av. Villareal con callejón la mosca, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Vereda 1, Edificio Yaracuy, IV, piso P.B Apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.277.258, Tal y como se desprende en el Acta de Defunción, debidamente certificada, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 523-03, Folio 023. Documento que anexo y marcado con la letra “A”, …Omissis… es el caso que con la de cujus Eddy Xiomara Villegas, y mi persona Edgar Jesús Piña Gómez, decidimos vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, con la sana intención de convivir en familia como en efecto lo hicimos, esta relación la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, como si hubiésemos estado casados desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, es decir por un tiempo ininterrumpido de más de 6 años, donde vivíamos en un apartamento ubicado en la Vereda 1, Edificio, Yaracuy, IV, piso P.B. Apartamento 00-04, de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad de la de cujus, en nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción, pero si existen pruebas irrebatibles que Eddy Xiomara Villegas ut-supra identificada, si dejo bienes, ya que no solamente existe el apartamento de cohabitación, ubicado en la Vereda 1, Edificio, Yaracuy, IV, piso P.B. Apartamento 00-04, de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 8,40 mts., con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación; SUR: en 7,93 mts., con fachada sur del edificio; ESTE: en 8,20 mts., con pared que da al apartamento 00-05 y OESTE: en 8,79 mts., con fachada oeste del edificio, con unas medidas aproximada de Área de terreno 66,53 mts2., área de construcción de 66,53 mss2., con zonificación ND-2, con ficha catastral N° 20040419040004, en terreno propio, todas estas especificaciones según cedula Catastral emitida por la Coordinación de Catastro y Control Urbano Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo la Nomenclatura Código: 2.017-910, de fecha 11 de julio de 2017. Así como otro apartamento habido en compra (Opción a Compra), debidamente cancelado según constancia de cancelación expedida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Yaracuy, según contrato N° Y030204, de la Unidad 2200007, en fecha 26 de agosto de 2008, Documento que anexo y marcado con la letra “B”, …Omissis… así como también existe una parcela de terreno y casa construida sobre el mismo, ubicado en la calle once (11), entre Avenidas catorce(14) y quince (15), de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dicha parcela de terreno está totalmente cercada con paredes de bloques y al frente con su respectivo portón de hierro; posee un área aproximada de terreno de trescientos metros cuadrados (300mts2), y sus linderos son por el Norte: Casa de la ciudadana María de Yarza y calle 11, de por medio;: Sur: Solar y Casa del Dr. Luis Felipe Ortega, Este: Casa del ciudadano Juan Rivero y Oeste: Solar y casa de la familia Infante. El cual le pertenece a la ciudadana Eddy Xiomara Villegas, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (Hoy Registro Publico), de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Registrado bajo el N° Treinta y Cuatro (34) Protocolo Primero (1ro.), Tomo Décimo Quinto (15°) Trimestre Cuatro (4°), del año 2005, Folios del 238 al 242, de fecha 21 de diciembre de 2005, Documento que anexo y marcado con la letra “C”. Omissis…
De lo anterior se deduce que el demandante EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.482, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.414, respectivamente, pretende:
a) Declarar el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y por consiguiente su respectiva publicación de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabera Romero.
b) Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, solicita a este Tribunal se ordene la PARTICIÓN DE LOS BIENES (INMUEBLES) ut- supra identificados.
c) Se autorice a solicitar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
d) Solicitar por ante el Ejecutivo Regional (Yaracuy), sus correspondiente derechos como legitimo y universal heredero de la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS.
II
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1. El procedimiento para el Reconocimiento de Unión Concubinaria, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;
2. El procedimiento relativo a la Partición de Bienes, se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario.
Por lo que este Jurisdicente considera conveniente mencionar:
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y LA PARTICIÓN DE BIENES, evidenciando quien juzga que el accionante acumuló a un proceso peticiones que se tramitan por el procedimiento ordinario siendo juicios distintos.
Podemos asimismo decir, siguiendo a Rengel A., que “…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 41, expediente número 09-375, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/03/2010 (Caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en la cual expresó:
“Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, una destinada al Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y la otra por Partición de los Bienes (Inmuebles) ut-supra identificados, las cuales tienen prevista su tramitación por el procedimiento ordinario en juicios distintos, se produjo la inepta acumulación de pretensiones censurada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, a la parte actora, EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.482, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.414, no puede intentar dos procedimientos en una misma demanda, como son: el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y la PARTICIÓN DE LOS BIENES, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar INADMISIBLE las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.278.482, respectivamente, con domicilio procesal en la Vereda 1, Edificio Yaracuy IV, Piso P/B, Apartamento N° 00-04, de la Urbanización Santa Teresa del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.414.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. 7925.
El Juez Temporal,
Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Abg. Luis Rafael Castro García
VAPA/lrcg
Exp. N° 7925
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