REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 6458

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.592.509 y de este domicilio, quien actúa en su condición de Representante Legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP, C.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE y HOGLA NOEMI ZERPA HERNANDEZ, Inpreabogados Nº 49.979 y 115.196 respectivamente (folio 168).


PARTE DEMANDADA Ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.081.187 y con domicilio en la tercera avenida, entre calles 32 y 33, casa Nº 32-19, Municipio Independencia, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogados Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente (folio 177).


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL (Suspensión de la Causa, artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil).


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE – LOCAL COMERCIAL, suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, en su condición de Representante Legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979 contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, todos identificados en autos. Distribuida como fuera la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles. Se ordenó darle entrada por auto de fecha 5 de marzo de 2018, bajo el Nº 6458 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada. Al folio 176 consta declaración de la Secretaria Temporal del Juzgado, donde hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, identificada en autos, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 187 diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio ENIO ZERPA BOISSIERE y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogados Nros. 49.979 y 23.666 respectivamente, el primero como co-apoderado judicial de la parte demandante y el segundo como co-apoderado judicial de la parte demandada, donde exponen: “….De conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este digno Tribunal suspenda la causa por un tiempo de cinco (5) días hábiles a partir de hoy ……, en virtud que estamos conversando con el fin de poder llevar a una transacción que ponga fin a este juicio …”.(sic)

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:


El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.


Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 202, parágrafo segundo lo siguiente:

“… Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez...”

Del artículo antes transcrito, se evidencia que sólo las partes pueden suspender la causa de común acuerdo, por un lapso que se señalara en las actas procesales; en el caso bajo estudio visto lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes del proceso en diligencia inserta al folio 187, se constata de autos que efectivamente los abogados en ejercicios ENIO ZERPA BOISSIERE y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, plenamente identificados en autos, tienen facultad expresa para actuar en nombre de sus representados en este juicio, por lo tanto, quien suscribe considera que se encuentran debidamente cumplidos los extremos preestablecidos en la norma in comento, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la presente causa como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SUSPENDER la presente causa por un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la referida diligencia (12-06-2018), todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.

La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,



Abg. DANIELA FUENTES