PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000022
ASUNTO : UP01-O-2018-000022
Accionante (s): Abg. ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, Defensor de
Confianza de JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA.
Motivo: Amparo Constitucional
Ponencia de la Jueza Profesional DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución Independencia de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, interpuesto, por el profesional del derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.445, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 260.885, con domicilio procesal en la calle 28 (antigua calle 29), entre avenidas 9 y Cartagena, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2014-000238.
Con fecha 11 de Junio de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2018, se dicto auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-000238, en virtud que guarda relación con el asunto planteado.
En fecha 12 de Junio de 2018, la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición en la presente causa.
Con fecha 12 de Junio de 2018, se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, así mismo, se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia a los fines de que se convoque un Juez Superior temporal para dar continuidad al proceso, a fin de constituir la causa Nº UP01-O-2018-000022 en Corte Accidental.
En fecha 14 de Junio de 2018, fue convocada por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Jueza Superior Temporal Abg. María Isabel Sueiro Jaimes, a los fines de constituir la Corte Accidental en el presente asunto, de la cual se lee “acepto”.
Con fecha 15 de Junio de 2018, se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. María Isabel Sueiro Jaimes, para el día 18/06/2018 a las 08:30 a.m.
En fecha 18 de Junio de 2018, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, toda vez que el accionante manifiesta en su escrito que [… el día de ayer 06 de Junio del año 2018, a la hora 10:27 ante meridium esta defensa técnica solicito ante el Juez en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, estado Yaracuy, mediante escrito se pronunciara dicho tribunal respecto a esta omisión procesal, produciendo la consecuencia Jurídica de Ley…]; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
6 “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer este Amparo, se aprecia del escrito libelar que, el accionante profesional del derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, señala, que el día 17 de Abril de 2018, le fue realizado a su defendido audiencia especial de aprehensión, en la cual le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad, imputándole el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, observando la defensa técnica que hasta la presente fecha han transcurrido 51 días sin que la Representación Fiscal haya presentado acusación en contra de su patrocinado, tal y como lo establece el artículo 236, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el acciónate que el día 06 de Junio de 2018, solicitó mediante escrito ante el Juez en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial penal, se pronunciara respecto a esta omisión procesal, produciendo la consecuencia jurídica de ley.
Refiere el accionante que, de la revisión exhaustiva del Sistema Independencia que se lleva por ante este Circuito Penal, que no pesa sobre su defendido ninguna otra orden de aprehensión o cualquier otro requerimiento judicial por causa penal alguna, motivo por el cual solicitó cesara la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, por lo que solicita el restablecimiento de la lesión constitucional infringida, considerando que se ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la privación ilegítima de libertad, de conformidad a lo establecido en la Carta Magna, por omisiones injustificadas.
Por lo que solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se ordene el cese inmediato de toda medida impuesta a su patrocinado y se restituya la libertad, o en su defecto se decrete una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado y así garantizar los derechos constitucionales lesionados.
III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, ha constatado que el accionante califica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, omisión atribuida al Juez Wladimir Di Zacomo Capriles, a cargo del Tribual de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal.
También ha verificado esta Alzada que, el accionante denuncia como conculcados, derechos de orden constitucional, tales como tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la privación ilegítima de libertad.
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
También se ha establecido en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tuvo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que, el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2014-000238.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció, que se han vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial referente a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la causa penal UP01-P-2014-000238, motivo por el cual solicita el cese de la medida privativa impuesta a su patrocinado y se restituya su libertad.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2014-000238, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. Se inicio la presente causa en fecha 22 de Enero de 2014, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JORGE LÚIS QUEVEDO SILVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de autor material. (Vid. Folios 1 al 10).
2. A los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), corre inserta orden de aprehensión de fecha 22 de Enero de 2014.
3. A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), corre inserto escrito de fecha 12 de Abril de 2018, interpuesto por los Abogados Marlenys Pacheco y Nixon Miraval, en su condición de defensores privados del ciudadano JORGE LUÍS QUEVEDO SILVA, a los fines de informar que su defendido se encuentra recluido en la Comandancia General de Policial de San Felipe estado Yaracuy, por lo que solicita la fijación de la audiencia especial.
4. Al folio cuarenta (40) corre inserta auto de fecha 17 de Abril de 2018, acordando fijar audiencia especial para el día 17/04/2018 a las 09:00 a. m.
5. A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), corre inserta acta de audiencia especial de aprehensión de fecha 17 de Abril de 2018, mediante el cual se acordó; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22/01/2014; la tramitación del procedimiento ordinario y se librara la correspondiente boleta de encarcelación.
6. En fecha 20 de Abril de 2018, fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes a la Audiencia Especial de Aprehensión. (Vid. Folios 43 al 44).
7. Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto escrito de fecha 06/06/2018 interpuesto por los Abogados Eduardo Klemm Mujica y Andy Jiménez, en su condición de apoderado de confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, a los fines de informar al Tribunal que hasta la presente fecha no han presentado acusación en contra de su patrocinado, por lo que solicitan el archivo judicial del expediente y el cese de toda medida impuesta a su defendido.
8. A los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), corre inserta resolución de fecha 06 de Junio de 2018, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, y en su lugar le impone medida cautelar de presentación las veces que el Tribunal lo requiera establecida en el artículo 242 ordinal 9 de la norma adjetiva penal, dejándose expresa constancia que el ciudadano igualmente se encuentra privado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº UP01-P-2015-005384 y se decretó sin lugar la solicitud de archivo fiscal solicitado por la defensa.
Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan del recorrido inter procesal, que contrariamente a lo delatado por la defensa en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, en el caso sub examine, se aprecia palmariamente que el Juez denunciado como agraviante si se pronunció sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, y en su lugar le impuso medida cautelar de presentación las veces que el Tribunal lo requiera establecida en el artículo 242 ordinal 9 de la norma adjetiva penal, dejándo expresa constancia que el ciudadano igualmente se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº UP01-P-2015-005384 y se decretó sin lugar la solicitud de archivo fiscal solicitado por la defensa, y así se tiene que el tribunal de Control No. 6, se pronunció el mismo día 6 de Junio de 2018 y se constata que la solicitud se formalizó el mismo día 6 del mismo mes y año.
Por los argumentos expuestos, al apreciarse que en el presente asunto no se ha producido la omisión de pronunciamiento delatada y al no haberse producido violación a derechos fundamentales, toda vez que para el momento de la interposición del amparo ya el Juez había decidió lo peticionado y señalado en el escrito que contiene la acción de amparo, por lo que el mismo deviene en improcedente in limine litis, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, interpuesto por el Profesional del Derecho ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUÍS ACEVEDO SILVA, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2014-000238 y así se decide. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, una para la causa; otra para el copiador de decisiones; otra para el copiador personal del Juez ponente y otra para remitir al Tribunal, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|