PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000010
ASUNTO : UP01-O-2018-000010
ACCIONANTE (S): Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.959.458 y V.-21.223.965, domiciliados en la Urbanización Santa Rosa, calle Villa Nueva, casa Nº B-26, Cúa, estado Miranda, en su condición de hijos legítimos de Yoleida de Martínez (difunta) y José Concepción Martínez Ortega (procesado), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.332.630, y víctimas por extensión a favor de su padre, a quien se le sigue la causa principal signada con el Nº UP01-P-2010-004324.
Siendo así, en fecha 05 de Abril de 2018 se le dio entrada y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por las Juezas superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de distribución del sistema Independencia le correspondió la ponencia.
En fecha 09 de Abril de 2018, la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición para conocer la presente Acción de Amparo.
En fecha 11 de Abril de 2018, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, así mismo se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que convoque un Juez Superior temporal para dar continuidad al proceso.
Con fecha 13 de Abril de 2018, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2018-000005, de fecha 11/04/2018, en donde se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 17 de Abril de 2018, se dictó auto acordando oficiar nuevamente al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque un Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso y constituir la Corte Accidental.
Con fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió convocatoria emanada del Despacho de la Presidencia, dirigida a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Domínguez, a los fines de que constituya la Corte de Apelaciones Accidental, en el asunto Nº UP01-O-2018-000010, de la cual se constata su aceptación.
En fecha 07 de Mayo de 2018, se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Domínguez, para el día 09/05/2018 a las 08:30 a.m, a los fines de que constituya la Corte de Apelaciones Accidental, en el presente asunto.
Con fecha 10 de Mayo de 2018, se dictó auto visto que para el día 09/05/2018 se convocó a la Abg. Yurubi Domínguez, y por cuanto en la fecha indicada, no hubo despacho en la Corte de Apelación Ordinaria, corriendo la misma suerte la Corte de Apelaciones Accidental, es por lo que se acordó convocar para el día 11/05/2018 a las 08:30 a. m. a la Jueza Superior Temporal Abg. Yurubi Domínguez. Observándose en la Boleta de Convocatoria, que la Jueza Temporal se excuso para conocer por tener actuaciones en el Tribunal de origen.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se dictó auto vista la excusa presentada por la Abg. Yurubi Domínguez, para asistir a la convocatoria del día 11/05/2018, se acuerda convocarla nuevamente para el día 17/05/2018 a las 08:30 a.m. Observándose en la Boleta de Convocatoria que la Jueza Superior Temporal se excuso por cuanto en esta misma fecha presentó renuncia al cargo de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones.
Con fecha 18 de Mayo de 2018, se dictó auto vista la boleta de convocatoria de fecha 11/05/2018, dirigida a la Abg. Yurubi Domínguez Ochoa, en la cual se lee que se excusa para constituirse el día 17/05/2018, por cuanto en fecha 14/05/2018 presentó renuncia al cargo de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones, el cual no ha sido aceptado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito a los fines de que convoque a la Jueza Jueza Superior Temporal Abg. Esmeralda López Guzmán, por ser la única Juez que puede conocer la presente causa, en virtud de la renuncia de la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a objeto de dar continuidad al proceso y constituir la causa Nº UP01-O-2018-000010 en Corte Accidental.
En fecha 01 de Junio de 2018, la Jueza Superior Temporal Abg. Esmeralda López Guzmán, fue convocada por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que constituya la Corte Accidental en la presente causa. Observándose que se excusó en virtud que tiene que resolver asuntos penales con detenidos con extrema urgencia ante el Tribunal de Control el cual preside.
El 07 de Junio de 2018, se dictó auto vista la consignación de la boleta de convocatoria de fecha 01/06/2018, de la Abg. Esmeralda López Guzmán, en su condición de Juez Accidental de este Corte de Apelaciones, donde se excuso de conocer en virtud de la multiplicidad de asuntos penales con detenidos por ante el Tribunal de Control que preside y siendo que es la única Juez que puede conocer en la presente causa en virtud de la renuncia presentada por la Abg. Yurubi Domínguez Ochoa, en su condición de Juez Accidental, es por lo que se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia de esta Sede Judicial, a los fines de que se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para conformar esta Corte Accidental en la acción de amparo Nº UP01-O-2018-000010.
Con fecha 14 de Junio de 2018, fue convocada por el Despacho de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Abg. María Isabel Sueiro, en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, a los fines de que constituya la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto. Observándose en dicha convocatoria la aceptación de la misma.
El 15 de Junio de 2018, se dictó auto acordando convocar a la profesional del derecho María Isabel Sueiro, para el día 18/06/2018 a las 08:30 a. m.
En fecha 18 de Junio de 2018, la Jueza Superior Temporal Abg. María Isabel Sueiro, presentó el juramento de ley, y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y la Abg. María Isabel Sueiro. Correspondiéndole presidir la Corte Accidental a la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 18 de Junio de 2018, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo contra decisión Judicial. Con dicha acción de amparo la denuncia medular se centra en la negativa del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado José Concepción Martínez Ortega, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº3, en fecha 15 de Marzo de 2018 y denuncia en consecuencia como conculcados el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la restitución de los derechos , en interés de su defendido.
Así pues, al señalar como presunto agraviante a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ana Carolina Morillo Yovera; y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo contra decisión Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Superior Jerárquico, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, los accionantes Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, en su condición de hijos legítimos de Yoleida de Martínez (difunta) y José Concepción Martínez Ortega y víctimas por extensión a favor de su padre, a quien se le sigue la causa principal signada con el Nº UP01-P-2010-004324; quienes señalan que en su escrito libelar, en el Capítulo Titulado “Antecedentes que han generado el Retardo Procesal” que, el Tribunal de Juicio Nº 3, a cargo del Juez Abg. Pedro Rafael Estévez, de manera inesperada, dejo de conocer la presente causa, generando automáticamente a criterio de los accionantes un retardo procesal injustificado, imputable de forma exclusiva a la administración de justicia.
Señalan que seguidamente, comenzó a conocer la presente causa la Juez Abg. Ligmar Alvarado, quien sin explicar motivos, de manera inesperada dejó de conocer la presente causa, generándose nuevamente un retardo procesal injustificado, considerando los accionantes que dicho retardo es imputable de forma exclusiva a la administración de justicia.
Refieren, que posteriormente se asignó a la causa penal a la Juez Abg. Nailet Flores, quien en fecha 29/01/2018 fue destituida del cargo, generándose automáticamente un retardo procesal injustificado, atribuyéndole de igual manera los accionantes dicho retardo a la administración de justicia. Que posteriormente le fue distribuido el asunto penal, a la Abg. Ana Morillo Yovera, quien regenta el Tribunal de Juicio 3 de esta Sede Judicial.
Establecen en el escrito que contiene la acción de Amparo que:
“…en fecha 08 de Marzo de 2018, la defensa técnica privada de nuestro padre, consignó escrito ante el Tribunal 3 de Juicio de este circuito, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, que fue impuesta en fecha 02 de febrero de 2010, …SIC… la detención preventiva y continuada se convirtió en una privación ilegítima de libertad, en violación grave de normas y garantías constitucionales, producto de un evidente y grave retardo procesal, imputable solo a la administración de justicia, igualmente alegamos que el Ministerio Público, no solicitó prórroga en el tiempo legal correspondiente y aun permanece privado de libertad…”
Alegan que, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, de no hacer cesar la medida de coerción personal y negar la medida cautelar menos gravosa, le ha causado a su padre un evidente gravamen irreparable, que vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como es la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, también inobservó el principio de la presunción de inocencia que ampara a su padre, el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal y el derecho que tiene de llevar un juicio en libertad.
Afirman los accionantes, que la Juez Abg. Ana Morillo Yovera, se valió del hecho imputado por lo cual fue admitida la acusación fiscal, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otro lado alegan, que el proceso trae consigo garantías, derechos y valores constitucionales, siendo uno de estos derechos que protege la libertad y la dignidad del hombre; que el proceso no puede quedar al arbitrio exclusivo del Juez de Juicio, los actos procesales deben ser celebrados apegados estrictamente y restrictivamente al mandato constitucional, el cual consagra un proceso penal sin dilaciones indebidas, respetando las garantías que protegen al acusado.
Que el enjuiciamiento prolongado por muchos años, distorsiona, vulnera, y neutraliza la presunción de inocencia, produce un efecto perverso en los jueces, que le hace perder su imparcialidad y objetividad, dándole miedo otorgar cualquier medida cautelar menos gravosa a una persona que ha estado presa por mucho tiempo. Que la prolongación del juicio mas allá del tiempo razonable, acompañado de la medida de coerción personal, mas allá de los lapso que señala la norma, es una de la condición de violar el principio de presunción de inocencia, quedando a su entender conculcado el principio de presunción de inocencia del acusado.
Denuncian que la Juez en la decisión accionada en amparo, no se ajustó ni a la constitución ni a las leyes, decidió mantener sobre su padre una medida de coerción vencida, ilegitima e ilegal al comprobarse que existe un grave retardo procesal imputable a la administración de justicia, al demostrar el lapso superior establecido como máximo de la medida de coerción persona, al no haber proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal.
A criterio de los accionantes, la Juez estaba obligada conforme a la Ley, a la Constitución, a las Jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer si era necesario, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiendo a su padre llevar un juicio en libertad, con el fin de corregir la medida de coerción que se convirtió en ilegítima, deje de vulnerar el derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideran, que la Juez perdió su imparcialidad y objetividad al establecer que otorgar una medida menos gravosa a su padre, durante el juicio podría generarse el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó de lado a su entender las garantías contempladas en la constitución, como la presunción de inocencia, el debido proceso y el Juzgamiento en libertad. Que impedir el Juzgamiento en libertad de forma caprichosa sin tomar en cuenta las normas, porque la jueza presuma el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, derivado de una eventual sanción a imponer, es violatorio al debido proceso, ello a su criterio atenta contra la presunción de inocencia.
Arriban a la conclusión, que los únicos casos donde no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, son aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna.
Señalan que, la Juez Ana Morillo actuó a motus proprio, aplicando decisiones arbitrarias, transgrediendo y desconociendo derechos y garantías constitucionales que asisten a su padre, que tomó una decisión completamente errada, con desapego a las normas, contraria a la solicitud realizada por la defensa técnica, a pesar que existen todos los elementos de hecho y de derecho que le obligaban a decretar el decaimiento y sustituirla por una medida menos gravosa, decidió en violación grave a normas establecidas en la Constitución y la Ley e incumplió criterios jurisprudenciales con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, los accionantes pretenden se admita el presente amparo constitucional y en consecuencia sea declarado con lugar, que se decida sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, permitiéndole al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, llevar un juicio en libertad.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, el presente escrito de acción de amparo, luego de su lectura, se ha constatado que se trata de una acción de amparo contra la decisión judicial que fue dictada el 15 de Marzo de 2018, por la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza veinticuatro (24) de la causa principal que a efectos videndi reposa en esta Instancia Superior.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.
El mismo autor señala las características de este tipo de amparo constitucional, a saber:
a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.
El amparo contra decisión judicial podrá ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, infraccione o amenace derechos fundamentales o constitucionales, lo que se traduce, que esta modalidad de amparo constitucional, no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino que ante la falta de distinción, puede proceder contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela.
Para la procedencia del amparo constitucional en la modalidad “contra decisión judicial”, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo – materia, territorio, cuantía – sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinamos órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y “extralimitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de una acto para lo cual no tiene competencia.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.
c) Que la parte que ejerza el amparo constitucional contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.
d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En este contexto, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, a entender de esta Alzada lo que pretenden los accionantes es que por la vía de amparo, se decida sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad que sufre el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA y se le restituya los derechos infringidos, o la situación que más se asemeje a ella, en virtud de la supuesta lesión causada por la Decisión antes mencionada de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 y que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Así las cosas, del escrito libelar que contiene la acción, se desprende que se trata de un amparo contra decisión judicial que en el caso concreto el amparo va dirigido a enervar la decisión que en fecha 15 de Marzo de 2018 dictó la Jueza de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ, al respecto señalan los accionantes que:
“…la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, de no hacer cesar la medida de coerción personal y negar la medida cautelar menos gravosa, le ha causado a su padre un evidente gravamen irreparable, que vulneró derechos y garantías de orden constitucional SIC que la Juez Abg. Ana Morillo Yovera, se valió del hecho imputado por lo cual fue admitida la acusación fiscal, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal. SIC que la Juez en la decisión accionada en amparo, no se ajustó ni a la constitución ni a las leyes, decidió mantener sobre su padre una medida de coerción vencida, ilegitima e ilegal al comprobarse que existe un grave retardo procesal imputable a la administración de justicia, al demostrar el lapso superior establecido como máximo de la medida de coerción persona, al no haber proveído la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal. SIC la Juez estaba obligada conforme a la Ley, a la Constitución, a las Jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer si era necesario, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa la Juez perdió su imparcialidad y objetividad al establecer que otorgar una medida menos gravosa a su padre, durante el juicio podría generarse el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó de lado a su entender las garantías contempladas en la constitución, como la presunción de inocencia, el debido proceso, y el Juzgamiento en libertad. Que impedir el Juzgamiento en libertad de forma caprichosa sin tomar en cuenta las normas, porque la jueza presuma el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, derivado de una eventual sanción a imponer, es violatorio al debido proceso, ello a su criterio atenta contra la presunción de inocencia.
SIC tomó una decisión completamente errada, con desapego a las normas, contraria a la solicitud realizada por la defensa técnica, a pesar que existen todos los elementos de hecho y de derecho que le obligaban a decretar el decaimiento y sustituirla por una medida menos gravosa, decidió en violación grave a normas establecidas en la Constitución y la Ley e incumplió criterios jurisprudenciales con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Establecido lo anterior, todas las alegaciones referidas arriba, se aprecian, que van dirigidas a censurar y atacar la sentencia accionada de fecha 15 de Marzo de 2018, inserta en la pieza veinticuatro (24) de la causa principal ya citada, sobre la cual se puede ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley al tratarse de una sentencia interlocutoria que puede ser apelada.
Ahora bien, muy a pesar que con este amparo se denuncia la violación de los Derechos: a la libertad; a la presunción de inocencia; a ser Juzgado en libertad; a la Tutela Judicial efectiva, esta Alzada entiende que los accionantes establecen, que tales violaciones se derivan de haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida a través de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2018; así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria a través del recurso de apelación conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el Titulo III, Capitulo I que trata de la Apelación de autos, en consecuencia siendo que la sentencia accionada en amparo tiene apelación, esta acción debe declararse inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este contexto se hace necesario resaltar la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, identificada con Nro. 250 se ha establecido:
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, Exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Siendo así, conforme a los fundamentos expuestos, esta acción de amparo se declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al prever la decisión accionada en amparo el recurso ordinario de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, interpuesto por los ciudadanos Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, en su condición de hijos legítimos de José Concepción Martínez Ortega, a quien se le sigue la causa principal signada con el Nº UP01-P-2010-004324, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, una para la causa; otra para el copiador de decisiones; otra para el copiador personal del Juez ponente y otra para remitir al Tribunal, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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