PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : UP01-O-2018-000023

Accionante (s): Ciudadano MANUEL CONCEPCION ESPINOZA, asistido por el
Abogado YNGRI YENIRETH CISNERO.

Motivo: Amparo Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


En fecha 12 de Junio de 2.018, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano MANUEL CONCEPCION ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio publicista, portador de la cédula de Identidad No. 4.380.581, domiciliado en carrera 16 con calle 30, sector San José al lado del Club la Ceiba, casa sin número, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la Abogada YNGRI YENIRETH CISNERO, portadora de la cédula de identidad No.17.813.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.151.054, con domicilio procesal en la sexta avenida con esquina calle 11, Edificio Unicentro Profesional la Sexta Don Frio, oficina 2 primer piso, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo contra la Decisión de fecha 03 de Octubre del año 2015, cuyos fundamentos de hecho y de Derecho publicados el día 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2015-004567.
Se constituyó el Tribunal Colegiado, en fecha 12 de Junio de 2018, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta de esta Corte; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
En esa misma fecha, se dictó auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº, UP01-P-2015-004567 en virtud de que guarda relación con la presente acción de amparo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. GILDA ROSA ARVELAES, que dicha acción de amparo es incoada por el Abg. MANUEL CONCEPCION ESPINOZA, contra decisión judicial dictada por el mencionado Tribunal de Control, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fue publicados el día 07 de Octubre de 2015, que ejerce dicha acción como interesado opositor conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto a la incautación preventiva del bien inmueble, vivienda que señala de su propiedad, que con ello en su criterio se le vulneró el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad conforme lo señalan los artículos 26, 27, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción de amparo, por cuanto al identificarse esta Acción “Contra Decisión Judicial” se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala, que concurre a esta Corte de Apelaciones, a interponer esta acción de amparo en su condición de propietario de la vivienda incautada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, condición que demuestra con las copias fotostáticas de los documentos que acredita su propiedad cuyos originales reposan en el Expediente penal No. UP01-P-2015-004567, que los mismos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales anexa marcado con la letra “C”, resalta que en el expediente penal que se le sigue a su familia él no fue imputado, que se le ha negado la participación en audiencias que ha hecho el Tribunal, y que sobre la base de las garantías constitucionales, motivó la acción extraordinaria como un interesado opositor, que con la Decisión que dictó el Juzgado de Control, señala textualmente: “ lesionó de manera inmediata mis derechos fundamentales como es la defensa a la propiedad”, refiere que aun cuando la medida es una de las cautelares, ve la inminente amenaza de perder su propiedad, si en el transcurso del proceso se dicta una sentencia definitivamente firme donde proceda según su dicho el decomiso del bien incautado, se podría realizar sin ser oído, que ello lo conllevó a hacer uso de esta vía extraordinaria para ser oído y como tercero interesado y exponer los argumentos en lo relacionado a la decisión que se pueda tomar en contra de mi propiedad antes de dictar una sentencia definitiva.
Señala que el 02 de Octubre de 2015, se encontraba en su trabajo y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allanaron su casa, en busca de su hijo contra quien existía orden de captura, por un Delito de Homicidio, señala que encontraron presunta droga, que detuvieron a su esposa e hija, los funcionarios actuantes conminaron a su hijo a través del hilo telefónico para que se entregara, quien hizo acto de presencia , no soltaron a nadie según refiere el acciónate y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Control, e incautan preventivamente la vivienda de su propiedad, tomando en cuenta que la vivienda no era de su hijo, pediría la diligencias de rigor para demostrar que su casa no era un centro de operaciones de Distribución de Droga por parte del mismo y de ningún miembro de su familia, señala que no fue oído por la Jueza, por lo que en su parecer fue afectado por esa medida cautelar y que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento para garantizar su derecho, tal como consta según afirma en acta de audiencia de fecha 21 de Enero de 2016 y en los fundamentos del 17 de Febrero de 2016, lo cual anexa marcado con letra D y E. Señala que en dicho inmueble está viviendo una familia de un comerciante que paga un alquiler, por lo que acciona para defenderse y recuperar su hogar de toda la vida.
Señala que acciona en amparo como un derecho que tiene toda persona que vea vulnerado el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales y el deber de los Tribunales de atender de manera expedita con la potestad de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, y por cuanto refiere que fue despojado de su propiedad sin ser oído, sin permitirle defenderse ante un Juez imparcial por lo que invoca tal precepto constitucional para que esta Corte actuando en sede constitucional puedan corregir la vulneración de derecho fundamental.
Refiere que es el agraviado en su condición de propietario de la vivienda incautada por el tribunal de Control 1 en fecha 03 de Octubre de 2015, que a la fecha de la interposición de la acción de amparo, el proceso se encuentra en fase de juicio no se ha dictado sentencia definitivamente firme, solo se ha dictado una medida cautelar, que es un tercero interesado con derecho real sobre el inmueble, que puede accionar para presentar argumentos serios para poder desvirtuar la posibilidad de perder su hogar, que este agravio no ha cesado, que sigue su casa a la orden de la ONA, que la casa sigue alquilada a una familia comerciante, todo lo cual me lleva a la convicción que cumplo con los requisitos establecidos para que este Tribunal pueda estudiar el caso y así accionar su defensa. El acciónate hace mención a lo pautado en los artículos 183 y 186 de la Ley de Droga para luego concluir que:
“ ..Se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de Droga, solo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la carta magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de Droga, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado acto para impedir el uso del bien de manera ilegal cuestión que me fue denegada, pues no fui llamado a participar de la audiencia que realizó la Juez para decidir sobre la incautación, por lo tanto no tuve la oportunidad de defender mis intereses”.
Por lo expuesto, solicita se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo, se anule la audiencia preliminar en lo que respecta a la medida cautelar de incautación de la vivienda de mi propiedad y se ordene restablecer la situación jurídica infringida.

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia del 27 de julio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, identificada con el N° 973, lo siguiente:
“La acción de amparo -como ya se ha expresado en anteriores sentencias dictadas por esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.”

En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este mismo sentido, el 14 de febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp N° 12-1029, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…). (Citando sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000).”

En armonía con estos criterios, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia el 21 de Abril de 2016 en ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. Exp. 16-0109
“La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

Así las cosas, al considerar quienes deciden, que se está en presencia de un amparo contra sentencia, se precisa señalar que en el caso de autos lo que pretende el accionante es la restitución de los Derechos Constitucionales que les fueron presuntamente conculcados, para cuando se celebró la audiencia preliminar en la causa principal UP01-P-2015-004567, al incautarse preventivamente un inmueble del cual se presume tiene derechos reales como co-propietario.
Ahora bien, precisa esta Alzada actuando en sede constitucional, reafirmar lo que la Doctrina ha sostenido en casuísticas relacionadas con la incautación y confiscación de bienes relacionados con actividades ilícitas.
En este orden, esta Corte ha citado en varias sentencias artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es atribuida a la Doctrinaria Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Así las cosas, también este Tribunal Colegiado, constató al revisar la relación inter procesal de la causa UP01-P-2015- 004567, que reposa en esta Instancia superior a efectos videndi, lo siguiente:
1) Que la causa se inició el día 03 de Octubre de 2015, a través de escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público con la finalidad de colocar a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS MIGUEL ESPINOZA HERNANDEZ; VILMA PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA; ERIKA ADRIANA ESPINOZA HERNANDEZ y CELIMAR CAROLINA BULLONES CASTEL, el cual aparece inserto al folio 1, Pieza 1 de la causa principal UP01-P-2015-004567.
2) A los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76), corre inserta acta de presentación de imputados de fecha 03 de Octubre de 2015, en la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de esta sede Judicial, calificó la detención como flagrante en contra de los imputados; que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario; se decretó la privación judicial preventiva de libertad; y se acordó la incautación preventiva de la vivienda ubicada en la urbanización Villa Santa Lucia Primera Calle, casa No. P-14, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y del dinero incautado en el procedimiento.
3) A los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92), corren insertos los fundamentos de Hecho y de Derecho de fecha 07 de Octubre de 2015.
4) A los folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y cinco (165), corre inserta acusación Fiscal de fecha 16 de Noviembre de 2015, desprendiéndose de la misma lo siguiente hechos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 02/10/2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se conformo comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ LOPEZ, DETECTIVES LILIANA ESCALONA, FERNANDO MENDOZA, CARLOS SIVIRA, RAY VASQUEZ Y YEFREN MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe Eje de Homicidios del Estado Yaracuy, a bordo de la unidad P-01 a fin de darle cumplimiento a las órdenes de visitas domiciliarias, emanadas del Tribunal de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, según asunto principal número UP01-P-2015-000493 de fecha 28/09/2015, la cual ha de realizarse en la siguiente dirección: SECTOR VILLA DE SANTA LUCIA, PRIMERA CALLE CASA NUMERO 14, YARITAGUA, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, a fin de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano de nombre CARLOS SILVA, al igual que diferentes tipos de ARMAS DE FUEGOS, y cualquier otro elemento de interés criminalística que guarde relación con la causa penal número K-15-0176-00591, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio), previo conocimiento de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, según asunto Fiscal número MP-216864-2015, una vez en dicho sector siendo las 03:10 horas de la tarde, luego de ubicar el referido inmueble plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco se le solicitó la colaboración a tres ciudadanos para que fungieran como testigos en el presente acto, manifestando no tener inconveniente alguno, razón por la cual se le asignó códigos de identificación número 00739-15, 00740-15 y 00741-15, (Demás datos de identificación consta en acta confidencial remitida a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy que conoce la causa, para su exclusivo uso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales) seguidamente procedimos a realizar llamados en la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la morada en cuestión identificándose como: HERNÁNDEZ DE ESPINOZA VILMA PASTORA, venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacida en fecha 16-12-52, de 62 años de edad, casada, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Villa Santa Lucia, primera calle, casa número P-14, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-4.123.754, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y el mismo se encontraba en su habitación para el momento de nuestra visita, quien hizo acto de presencia identificándose de la siguiente manera; ESPINOZA HERNÁNDEZ CARLOS MIGUEL, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25-10-1991, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Villa Santa Lucia, primera calle, casa número P-14, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-20.541.240, de igual forma se deja constancia que para el momento de dicho acto policial se encontraban la ciudadana BULLONES CASTEL CELIMAR CAROLINA, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 26-01-1992, de 23 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Villa Santa Lucia, primera calle, casa número P-14, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-20.539.423, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, al igual que manifestó a la comisión ser la hermana del susodicho ciudadano identificándose como: ESPINOZA HERNÁNDEZ ERIKA ADRIANA, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 30-07-88, de 27 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Santa Lucia, primera calle, casa número P-14, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V-18.439.024, motivo por el cual se le hizo entrega de la respectiva ORDEN DE LA VISITA DOMICILIARIA, la cual es de practicar en dicha morada, permitiéndonos el acceso al inmueble, inmediatamente se ingresó a la misma en presencia de los ciudadanos testigos y a los referidos ciudadanos, donde el Detective RAY VASQUEZ, al ingresar a la segunda habitación que yacía al lado derecho y luego de una minuciosa búsqueda en presencia de los testigos logra la ubicación en una de las gavetas del referido cuarto de ochenta y nueve (89) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes, quinientos sesenta y tres (563) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, trescientos setenta y cuatro (374) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes, los cuales fueron fijados fotográficamente y colectados, acto seguido continuamos en realizar una ardua búsqueda en un segundo cuarto en presencia de los referidos testigos y específicamente en uno de los rincones del recinto, el Detective YEFREN MATHEUS, logra ubicar un bolso multicolor contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de forma rectangular de gran tamaño, envueltas en cinta plástica de color azul, los cuales al ser detallados minuciosamente se pudo percatar que los mismos se encontraban contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente como MARIHUANA, la cual fue fijada fotográficamente y colectada para futuras experticias, de igual forma continuando con el recorrido, logra la ubicación en un closet elaborado en cemento en el interior de una bolsa de material sintético de color negro, de tres (3) envoltorios de forma rectangular de gran tamaño, envueltas en cinta plástica de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, la cual fue fijada fotográficamente y colectada para futuras experticias, en vista de lo antes expuesto se le solicito información a los habitantes del inmueble sobre la procedencia de dicha evidencia al igual que el dinero antes descrito, no aportando respuestas satisfactorias, razón por la cual siendo las 03:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso la cual se explica por sí sola y es consignada mediante la presente acta, en vista de lo antes expuesto se le notificó a los ciudadanos e mención que serian objeto de una revisión corporal donde la Detective Jefe LILIANA ESCALONA amparándose en los artículos 191ª y 192ª, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizarle dicha acción policial a la ciudadana antes mencionada, al igual que el Detective Jefe Fernando Mendoza al susodicho ciudadano no localizándoles evidencia alguna, motivo por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde se les notificó con respecto a su detención por cuanto se encontraban incursos en la comisión de un delito en la modalidad flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a darle lectura de sus derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 49ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127ª del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, con la búsqueda en el estacionamiento interno de dicha morada, logrando observar un vehículo con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BEIGE, placas AB074IR, el cual luego de una minuciosa inspección no se logro encontrar ninguna evidencia dentro del mismo, de igual forma se procede a trasladar dicho vehículo hasta esta sede, por lo que retomamos a nuestras oficina conjuntamente con los ciudadanos detenidos, al igual que los referidos testigos, y la evidencia antes mencionada a fin de realizarles a las mismas sus respectivas experticias de rigor, una vez en nuestra sede me traslade hacia la Sala de Información e Investigación Policial, a fin de verificar ante dicho sistema que a los datos del ciudadano en mención sus datos le corresponden así como también constatar que los mismos presentan algún registro policial u solicitud por dicho sistema siendo allí atendido por el funcionario Detective GILBERTO MORÓN, quien luego de estar al tanto de mi presencia y luego de una breve espera me informó que los datos antes aportados coinciden y que el ciudadano de nombre CARLOS MIGUEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, presenta el siguiente registro policial; 01) I-764.016 de fecha 04/03/11, por el delito de drogas, por la Sub Delegación San Felipe, estado Yaracuy, en ese sentido se le notificó a la superioridad sobre la diligencia realizada quienes dispusieron que a dicha causa le sea signado control de investigación número K-15-0432-0022…”

5) A los folios ciento sesenta y seis (166) al trescientos cincuenta y nueve (359) corren insertas actas de investigación y experticias entre las que se destaca inserta al folio trescientos veintidós (322) la practicada a la sustancia incautada, que da cuenta del pesaje de cuatro kilos (4 Kgr) de sustancia ilícita presentada en cinco envoltorios de regular tamaño tipo panela.
6) A los folios uno (1) al cuatro (4), corre agregada solicitud de revisión de medida de fecha 04 de Diciembre de 2015, formalizada por la defensa para la ciudadana VILMA HERNANDEZ DE ESPINOZA.
7) Al folio siete (7) y su vuelto corre inserta solicitud de revisión de medida de fecha 18 de Diciembre de 2015, formalizada por la defensa de las ciudadanas ERIKA ESPINOZA y CLEIMAR BULLONES.
8) A los folios diez (10) al dieciséis ( 16), de la Pieza 2, corre inserta decisión de fecha 19 de Diciembre de 2015, a través de la cual se otorga medida cautelar sustitutiva a las ciudadanas ERIKA ADRIANA ESPINOZA HERNANDEZ y CELIMAR CAROLINA BULLONES CASTEL, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección Carrera 7 entre calle 9 y 10, casa numero 9-7, al lado del Edificio Lela Yaritagua Municipio. Se destaca que dicha medida no fue recurrida.
9) A los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), pieza 2, corre inserta acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de esta Circunscripción Judicial , acordó: Admitir la acusación fiscal, en contra de los imputados de autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor; Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se ordenó la apertura a juicio oral y público; Se ordenó mantener las medidas de coerción personal impuestas y en cuanto a la incautación preventiva del inmueble, el Tribunal señaló que dicha decisión será resuelta una vez el Tribunal de Juicio emita sentencia absolutoria o condenatoria. Con relación a la incautación del vehículo, el Tribunal acordó resolver por auto separado una vez revisadas las actuaciones.
10) Esta Alzada precisa dejar establecido que, aun cuando la Decisión que deviene de la celebración de la Audiencia preliminar, no fue recurrida esta Alzada no puede dejar pasar por alto que, la Jueza de Control No. 1 el día 16 de Marzo de 2016, acordó a través de sentencia inserta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140), negar la incautación preventiva del vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BEIGE, placas AB074IR, solicitada por el Ministerio Público.
11) A los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128), pieza 2, corren agregados los Fundamentos de Hecho y de Derecho correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar, publicados en fecha 17 de Febrero de 2016.
12) Al folio ciento cincuenta y dos (152), pieza 2 corre inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2016, el cual da cuenta que el Tribunal de Juicio Nº 3 le dio entrada al presente asunto y fijo apertura a juicio para el día 20/06/2016.
13) Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto, corre inserto escrito interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2016, por la ciudadana ROSA ALICIA GONZÁLEZ, a los fines de manifestar que su sobrino CARLOS MIGUEL ESPINOZA HERNÁNDEZ se encuentra mal de salud y solicita la revisión de la medida y le otorgue una menos gravosa.
14) A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159), corre agregada decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, en la que el Tribunal de Juicio Nº 3 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de Mayo de 2015, al ciudadano CARLOS MIGUEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, por la de ARRESTO DOMICILIARIO por un período de cuarenta y cinco (45) días. Cuya decisión no consta en las actas que haya sido recurrida.
15) A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), de la pieza 2, corre inserta decisión de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 3 acordó imponer medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a las ciudadanas ADRIANA ESPINOZA HERNÁNDEZ; CELIMAR CAROLINA BULLONES CASTEL y PASTORA HERNÁNDEZ DE ESPINOZA. La cual no consta en las actas que haya sido recurrida.
16) Al folio ciento ochenta y uno (181), de la pieza 2, corre agregado auto de diferimiento de apertura a juicio oral y público de fecha 28 de Octubre de 2016, debido a que el Tribunal no dio despacho y fijó el acto para el día 20 de Diciembre de 2016, siendo su última fijación para el día 07 de Febrero de 2017.
17) Se precisa establecer que no existe acto de avocamiento del nuevo Juez, por lo que este asunto al estar por más de seis meses sin actividad procesal, el mismo está paralizado.
En este mismo orden de ideas, es oportuno comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Público …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro.
En este orden de ideas, se resalta el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 322, del 3 de mayo de 2010, en la cual señaló que:
“(…) la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente (…)”.
Asimismo, también precisa esta Alzada, señalar lo establecido por la referida Sala Constitucional en su sentencia N° 120, del 25 de febrero de 2011, en la cual dejó establecido lo siguiente:
a.- Respecto a la recurribilidad de las medidas de aseguramiento preventivo de bienes que:
“(…) Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva,(subrayado nuestro) la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia (…)”.
b.- En cuanto al ejercicio de los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que acuerda la confiscación de los bienes incautados que:
“(…) los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
Atendiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:
“…los propietarios de los bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido incautados preventivamente con ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, son los únicos legitimados para recurrir en apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que niegue la entrega de los mismos. Por el contrario, dicho medio de impugnación no procede contra la sentencia condenatoria firme declarada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acuerde la confiscación de los referidos bienes, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación, en razón de que la propiedad de estos se trasmite al Estado venezolano.”
Al respecto se está ante una acción de Amparo cuya pretensión del accionante, como bien lo señaló en el escrito libelar es que una vez declarada con lugar la presente acción, se anule la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta a la mediad cautelar de incautación de la vivienda cuya propiedad alega y señala:
“….que concurre a esta Corte de Apelaciones, a interponer esta acción de amparo en su condición de propietario de la vivienda incautada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, condición que demuestra con las copias fotostáticas de los documentos que acredita su propiedad cuyos originales reposan en el Expediente penal No. UP01-P-2015-004567, que los mismos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales anexa marcado con la letra “C”, resalta que en el expediente penal que se le sigue a su familia él no fue imputado, que se le ha negado la participación en audiencias que ha hecho el Tribunal, y que sobre la base de las garantías constitucionales, motivó la acción extraordinaria como un interesado opositor, que con la Decisión que dictó el Juzgado de Control, señala textualmente: “ lesionó de manera inmediata mis derechos fundamentales como es la defensa a la propiedad, refiere que aun cuando la medida es una de las cautelares, ve la inminente amenaza de perder su propiedad, si en el transcurso del proceso se dicta una sentencia definitivamente firme donde proceda según su dicho el decomiso del bien incautado, se podría realizar sin ser oído, que ello lo conllevó a hacer uso de esta vía extraordinaria para ser oído y como tercero interesado y exponer los argumentos en lo relacionado a la decisión que se pueda tomar en contra de mi propiedad antes de dictar una sentencia definitiva. SIC…por ser el agraviado en su condición de propietario de la vivienda incautada por el tribunal de Control 1 en fecha 03 de Octubre de 2015, que a la fecha de la interposición de la acción de amparo, el proceso se encuentra en fase de juicio no se ha dictado sentencia definitivamente firme, que puede accionar para presentar argumentos serios para poder desvirtuar la posibilidad de perder su hogar, que este agravio no ha cesado, que sigue su casa a la orden de la ONA, y que la casa sigue alquilada a una familia comerciante, todo lo cual me lleva a la convicción que cumplo con los requisitos establecidos para que este Tribunal pueda estudiar el caso y así accionar su defensa”

En el caso bajo análisis, quienes deciden han constatado tal como fue señalado en el recorrido inter procesal, que los sospechosos de delito ciudadanos CARLOS MIGUEL ESPINOZA HERNANDEZ; VILMA PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA; ERIKA ADRIANA ESPINOZA HERNANDEZ y CELIMAR CAROLINA BULLONES CASTEL, fueron aprehendidos el día 03 de Octubre de 2015; así en la decisión judicial que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, les fue imputado el Delito de Tráfico de Sustancia Ilícita, en la modalidad de Ocultación, conforme lo señala el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, también en esa fecha fue decretada la incautación preventiva de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Santa Lucía, primera calle, casa No.P-14 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
Por su parte ha verificado esta Alzada, que en el asunto penal que se ventila en el asunto principal UP01-P-2015-004567, que guarda relación directa con esta acción de amparo, fue presentada la Acusación Fiscal el día 16 de Noviembre de 2015 y celebrada la audiencia preliminar, el día 21 de Enero de 2016, se aprecia del acta, inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la pieza 2, que se admitió totalmente la acusación Fiscal, por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Ocultación, conforme reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados de autos, que se mantuvo las medidas de coerción personal impuestas, las cuales no fueron identificadas, sin embargo esta Alzada constató que a través de decisión de fecha 19 de Diciembre de 2015, inserta a los folios diez (10) al dieciséis (16) pieza 2, les fue impuesta una medida menos gravosa a las ciudadanas ERIKA ESPINOZA HERNANDEZ y CLEIMAR CAROLINA BULLONES CASTEL, mientras que esta Alzada también ha revisado que la Jueza a través de resolución de fecha 16 de Marzo de 2016, inserta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140) reconoce que le fue revisada por auto de fecha 4/12/2016, a la ciudadana VILMA PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA, la privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa. Precisa señalar esta Instancia dejar establecido que la decisión a través de la cual se otorga la Libertad a dicha ciudadana no aparece agregada a las actas, situación que debe advertir esta Instancia actuando en sede constitucional.
Ahora bien, en efecto consta en las actas que el accionante posee derecho reales sobre el inmueble que ha sido incautado, que de la revisión suscinta que se ha realizado a la causa principal en sus dos piezas, no corre inserta solicitud del accionante formalizada al Juez de Control, para hacer valer sus derechos como co-propietario del inmueble incautado, pretende a través de esta acción amparo que sea anulada la audiencia preliminar en lo que respecta a la incautación en garantía a su Derecho a la Defensa y a la Propiedad, así las cosas tal como se mencionó supra la Sala Constitucional, respecto a la recurribilidad de las medidas de aseguramiento preventivo de bienes ha establecido que:
“(…) Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva,(subrayado nuestro) la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia (…)”.

Visto lo anterior, señala la Sala que el trámite para la devolución del inmueble incautado preventivamente, se inicia a través de una solicitud de reclamo, la cual puede ser recurrida y en este caso concreto tal solicitud no se aprecia inserta en las actas procesales del Expediente UP01-P-2015-4567, por lo que nunca se formalizó la devolución del objeto incautado, y aun cuando tampoco fue llamado al proceso por el Juez como tercero interesado y estando a Derecho acerca de la causa penal seguida a sus familiares, esposa e hijos, era plausible hacer su solicitud de devolución ante el Juez de Control al haberse incautado un inmueble, sobre el cual le asisten derechos como co-propietario del mismo, solo se observa, inserto en la Pieza 1, escrito de la Defensa de la ciudadana PASTORA HERNANDEZ DE ESPINOZA, sedicente cónyuge del accionante, inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos(132) y su vuelto, en el cual señala entre otras cosas:
“Indico al Tribunal tal cual como se desprende del expediente, este Tribunal acordó la incautación preventiva del inmueble en fecha 07/10/2015, lo cual fue ejecutado por la ONA, dejando desamparada a la ciudadana por cuanto es el único hogar de pernocta de la misma y del resto del núcleo familiar”

También se observó solicitud de entrega de vehículo por parte ciudadano CARLOS MANUEL ESPINOZA HERNANDEZ, siendo que el Tribunal el día 16 de Marzo de 2016, a través de resolución inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) de la pieza 2, después de celebrada la audiencia preliminar y ya habiendo perdido la capacidad subjetiva la Jueza, acuerda declarar sin lugar la incautación del vehículo CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS AB0741R, decisión sobre la cual no se aprecia se haya ejercido recurso alguno, como tampoco acerca de las medidas sustitutiva de libertad que fue otorgada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 1.
Observa esta Instancia que el asunto se encuentra actualmente en fase de Juicio, a cargo del Tribunal de Juicio No. 3 de esta sede Judicial, sin que se haya iniciado el Juicio Oral y Público.
En este caso concreto del escrito libelar que contiene la acción, se desprende que se trata de un amparo contra decisión judicial, en el caso concreto el amparo va dirigido a enervar la decisión que en fecha 21 de Enero de 2016 dictó la Jueza de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 17 de Febrero de 2016 en lo que respecta a la incautación preventiva de un inmueble, constituido por una vivienda familiar.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria , y aun cuando no haya formalizado la solicitud para la devolución del objeto incautado preventivamente ante el Juez de Control, consta en las actas que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, en consecuencia no ha habido pronunciamiento acerca de la confiscación definitiva del bien incautado preventivamente, por lo que el acciónate puede ante el Tribunal de Juicio hacer valer su derechos y defensa para lograr que el bien sea devuelto a sus legítimos propietarios, si se lograre demostrar, que tal bien no se corresponde con los Delitos de Droga, por ello cobra vigencia la Doctrina de la Sala Constitucional citada en el Cuerpo Escritural de este fallo que:
“En cuanto al ejercicio de los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que acuerda la confiscación de los bienes incautados que:
“(…) los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado (…)”.
Ahora bien, dada la casuística se hace necesario resaltar la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, identificada con Nro. 250 se ha establecido:
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por lo que sobre la base de los argumentos expuestos, esta Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, al contar el accionante con vías ordinarias y así se decide. Dicha disposición que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, incoado por el ciudadano MANUEL CONCEPCION ESPINOZA, asistido por la Abogada YNGRI YENIRETH CISNERO, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, una para la causa; otra para el copiador de decisiones; otra para el copiador personal del Juez ponente y otra para remitir al Tribunal, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA