REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero (01) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000021
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO GRANDA HERNÁNDEZ, ROBERSI ALICAR GARCÍA QUIROGA, EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR, ÁNGEL RAFAEL YÁNEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO RAFAEL CARRERA TOVAR, RICHARD ALFONSO ABREU LÓPEZ, OSWEL JOHAN DÍAZ PARRA, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ, LUÍS ENRIQUE PERAZA VARGAS, JOSÉ ANTONIO FUENTES, WILLIAM JOSÉ CAMACARO GOLLO, DERVIS JOSÉ RIVAS TIMAURE, MAX GUERRERO ZAPATA, LINO JESÚS AGREDA, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, HEINNER LORENZO BERMÚDEZ QUINTERO, ALAN ARFAXAD MONTES ZARRAGA y JULIO CESAR PÉREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados el décimo y el décimo quinto; y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.998.328, V-10.250.286, V-10.371,703, V-19.455,027, V-10.365.632, V-19.954.368, V-12.280.996, V-15.484.421, V-16.593.753, V-11.275.966, V-7.593.503, V-7.909.690, V-15.389.066, V-12.724.119, V-6.792.421, V-7.911.646, V-8.514.539, V-16.262.104, V-16.594.735 y V-7.583.500, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.270.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia de primera instancia adolece de graves vicios, donde la jueza se abroga facultades que no tiene, hay falsa aplicación de la norma, la parte demandada no promueve pruebas además de dar una defensa aislada, fueron admitidas pruebas aportadas sin aplicar las consecuencias legales por la no exhibición de la misma. Asimismo, alega que la parte demandada contesto de manera genérica la demanda no siendo aplicada la consecuencia jurídica, la jueza esgrime que no fueron especificados los domingos laborados cuando se desprende del escrito libelar lo contrario, se demostró con el cúmulo probatorio las acreencias que exceden de las legales como son los domingos laborados, el a-quo efectuó una vaga valoración de la prueba de exhibición de las documentales solicitadas, se absolvió la instancia al no tomar en cuenta el principio igual trabajo igual salario, la jueza señala el artículo 4 del Código Civil, no dándole el sentido y alcance que tiene la norma, aunado el hecho la Constitución es la norma rectora en materia del trabajo, por último, existe un error de interpretación de la convención colectiva, la cual es discriminatoria asimismo, las convenciones colectiva son la excepción y la ley es la regla.

El apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que la sentencia cumple con los requisitos que establece la ley de conformidad con el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay absolución de la instancia, ya que no hay extrapetita, ultrapetita y no hay una sentencia condicional, la contestación no fue realizada no forma genérica, por cuanto cada uno de los trabajadores fueron explanados, con sus rechazos y contradicciones, el asunto se circunscribe únicamente en las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva, donde la parte actora solicita la aplicabilidad de una convención colectiva que deviene de la anterior ley, en relación al principio igual salario igual trabajo, no es aplicable a diferentes trabajos y jornadas, las convenciones colectivas para su procedencia deben ser validado por el inspector del trabajo además que las partes estuvieron de acuerdo con las cláusulas como fueron pactadas, Los domingos son feriados en los trabajadores rotativos cuando los mismos coinciden con un día domingo laborado lo cual se le paga lo que le corresponde, por último, es un punto de derecho que el juez debe establecer y el sindicato no es el competente para interpretar la convención colectiva.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., José Rafael Martínez en fecha 07/02/2012, José Gregorio Granda Hernández en fecha 04/04/1994, Edgardo José Martínez Tovar en fecha04/08/2010, Ángel Rafael Yánez Rodríguez en fecha02/02/1994, Oswaldo Rafael Carrera Tovar en fecha 18/07/2011, Richard Alfonso Abreu López en fecha 23/06/1998, Oswel Johan Díaz Parra en fecha04/08/2010, Víctor Alfonso Gómez en fecha20/02/2008, Luís Enrique Peraza Vargas en fecha11/08/2010, José Antonio Fuentes en fecha12/06/2007, William José Camacaro Gollo en fecha08/05/1991, Dervis José Rivas Timaure en fecha23/12/2001, Max Guerrero Zapata en fecha16/08/1999, Lino Jesús Agreda en fecha19/07/1988, Armando Antonio Jiménez Díaz en fecha25/03/1991, Danilo Enrique Rodríguez López en fecha17/07/1996, Heinner Lorenzo Bermúdez Quintero en fecha04/08/2010, Alan Arfaxad Montes Zarraga en fecha 02/05/2011 y Julio Cesar Pérez Guevara en fecha 08/11/1980, activos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 24 de la Convención colectiva, por ser trabajadores del turno rotativo de la nomina diaria y mixta, asimismo reclaman el pago de los días domingos como feriados de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 216-254 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos peticionados por los accionantes ya que a su consideración, se les han cancelado ajustados a derecho, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar que no le fue cancelado los días domingos laborados y la compensación para trabajadores que laboren en turno diario fijo y turno mixto, y a la parte accionada que le cancelo ajustado a derecho los conceptos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Copias de recibos de pagos marcadas “A1 al A15y Marcadas “B1 al B38”, documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los accionantes así como las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, y las respectivas deducciones comprendidos en el año 2016 y 2017. (Folios 94-151)
b.- Copias fotostática simple de Expediente Administrativo marcada “C”. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial. (Folios 152-211)
c.- Copias de horarios de trabajo marcadas “D1 a D3”: documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fueron impugnadas, sino mas bien reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de los diferentes horarios de la empresa. folios 212-214)

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El presente medio probatorio se desarrollara su valoración en la parte motivacional del presente fallo.

3.- PRUEBA DE INFORME
a.- SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas al proceso.-

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).Ahora bien, de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta alzada considera innecesario pasar a dilucidar el resto de las mismas ya que encuadran en dos denuncias a saber: en primer lugar el recurrente señala que la sentencia no condeno al pago de la cláusula 24 del contrato colectivo, cuando los trabajadores le correspondía por derecho la cancelación de dicho beneficio por laborar en el turno rotativo comprendidos el grupo de trabajadores en el horario diurno y el otro grupo en el horario mixto.

Ahora bien, la cláusula 24 de la convención colectiva 2011-2014 estipula lo siguiente:

COMPENSACION PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO

La empresa conviene en conceder como estimulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00 am a 02:00 pm) y (02:00 pm a 10:00 pm una compensación salarial en los términos siguientes:
1. Sesenta por ciento (60 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno mixto.

El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasará a laborar en turnos rotativos (primero, segundo y tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá está compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición. En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en está clausula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60 %) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador. Quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.

De la anterior trascripción se desprende que, en la entidad de trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., existen tres tipos de turnos, es decir: Turno rotativo, turno diario fijo y turno mixto, siendo que aquellos que laboren en los turnos diario fijo y turno mixto recibirán una compensación por trabajar en dichos turnos, excluyendo la cláusula a los trabajadores de turno rotativo, en virtud que los mismos reciben otros beneficios contractuales, es por ello que esta juzgadora considera que es clara la normativa contractual, ya que los trabajadores recurrentes al ser del turno rotativo no gozan de dicho beneficio, decidiendo la jueza de primera instancia ajustada a derecho, por lo que la denuncia interpuesta no procede. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia los recurrentes a través de su apoderado judicial la errónea valoración de la prueba de exhibición, al no aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello esta alzada, considera necesario hacer el siguiente análisis:

Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que solicita la prueba de exhibición de las Documentales recibos de pagos cursantes a los autos marcados con las letras A1 a la A15 y B1 a la B38, así como los comprendidos en el periodo 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad. En la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios la ciudadana jueza de primera instancia admite la promoción de la prueba de exhibición, de las documentales marcadas con las letras A1 a la A15 y B1 a la B38, sin mencionar el periodo anteriormente señalado, vale decir en forma parcial. Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la parte demandada las reconoce como cierta las documentales consignadas en el expediente, y considera innecesaria la exhibición del resto de las documentales solicitadas.

Ahora bien, la juez a-quo al momento de valorar el medio probatorio aportado en la sentencia recurrida señala, que a su consideración la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales requeridas al reconocer las consignadas en el expediente, hecho que fue refutado por el apoderado judicial de los recurrentes, por considerar que lo correcto era la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no exhibir el resto de las documentales que no se encuentran consignadas en la causa.

En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, debe ser exhibida en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Revisado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso rielantes a los folios 94-151 son recibos de pagos únicamente de los años 2016 y 2017, y al advertir el recurrente en la audiencia de juicio que restaba la exhibición de las documentales comprendidas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, lo correcto era la aplicación de la consecuencia legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto hubo una admisión parcial de la prueba de exhibición y una errónea valoración de la prueba, de exhibición, esta juzgadora considera procedente la denuncia formulada por lo que se modifica la sentencia bajo los siguientes términos:

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales recibos de pagos marcadas con las letras A1 a la A15 y B1 a la B38, en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por la demandada las consignadas en el expediente, sin embargo, no fueron exhibidos los recibos de pagos comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, por lo que esta juzgadora aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada no cancelo el pago de los días domingos (feriados) laborados por los actores.

En razón, de la aplicación de la consecuencia juridica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de los domingos (feriados) laborados por los actores de conformidad con la cláusula 27 de la Convención colectiva del 2012-2014 (vigente hasta el 2017), y en virtud que en el expediente se encuentra demostrado el pago de los domingos laborados en los años 2016 y 2017, se condena a pagar únicamente los domingos laborados comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, por cuanto en el escrito libelar se señalo de manera general los domingos laborados por los actores, por lo que se ordena su computo mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

1º) El experto deberá verificar el números de días domingos laborados por los actores en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como, el salario normal que semanalmente ellos devengaron en el citado período y examinando los recibos de pago que para su efecto la parte demandada, se encuentra obligada a suministrarle para la realización de la presente experticia.


Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por el concepto condenado en esta sentencia, expresados en bolívares y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones forzosamente debe este Superior Tribunal MODIFICAR la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO GRANDA HERNÁNDEZ, ROBERSI ALICAR GARCÍA QUIROGA, EDGARDO JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR, ÁNGEL RAFAEL YÁNEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO RAFAEL CARRERA TOVAR, RICHARD ALFONSO ABREU LÓPEZ, OSWEL JOHAN DÍAZ PARRA, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ, LUÍS ENRIQUE PERAZA VARGAS, JOSÉ ANTONIO FUENTES, WILLIAM JOSÉ CAMACARO GOLLO, DERVIS JOSÉ RIVAS TIMAURE, MAX GUERRERO ZAPATA, LINO JESÚS AGREDA, ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, HEINNER LORENZO BERMÚDEZ QUINTERO, ALAN ARFAXAD MONTES ZARRAGA y JULIO CESAR PÉREZ GUEVARA, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., condenados a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos han sido especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Primero (01) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

CHRISTABEL ACOSTA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes primero (01) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2018-000021
(Dos (02) Pieza)
ECT/CAM