REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000024
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SALVADOR JOSÉ MOLINA TORREALBA, FRANKLIN DANIEL VIÑOLY MUJICA, ÁNGEL RAFAEL BOTELLO LÓPEZ, FRAIBEN ANTONIO GALICIA, DEIVY NEMECIO FIGUEREDO PIZZORNO, GIOVANNI JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JHOERLIS ALEXIS GORDILLO MENDOZA, RENNE ALEXANDER GÓMEZ PLAZAS, JOSÉ LIBORIO LOYO FIGUEROA, JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ CALVO, DOMINGO JOSE VELÁSQUEZ VIEZ, ELIO ANTONIO REGALADO OROZCO, RONAL DE JESÚS CANELÓN DURÁN, JULIO CESAR MONTES SUÁREZ, OSWALDO RAFAEL CARRERA TOVAR, ANTONIO JOSÈ POLANCO, RAFAEL ENRIQUEZ PRADO RODRÍGUEZ, JOSE MANUEL GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ SERRANO ESPINOZA y RAÚL ALBERTO CAMACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciado el undécimo séptimo; y casado el undécimo octavo; y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.052.498, V-17.699.733, V-7.584.395, V-11.270.764, V-12.938.793, V-5.463.700, V-16.823.475, V-15.964.816, V-12.083.563, V-8.518.719, V-17.078.116, V-8.515.956, V-19.355.880, V-12.283.738, V-19.954.368, V-15.108.594, V-7.509.470, V-7.582.179, V-14.443.444 y V-16.111.608 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.270 y 182.578, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia de primera instancia adolece de graves vicios, entre ellos, que la parte demandada contesto de manera genérica no siendo aplicada la consecuencia jurídica que acarrea la misma, aunado al hecho que la parte demandada no promovió pruebas, y no exhibió las documentales promovidas que aun cuando la valoración hecha por la jueza cree vicios de falsa aplicación de las normas y errada aplicación de las normas, por el hecho que en primer lugar la admitió de forma parcial y en la oportunidad para la evacuación se exigió la exhibición de las documentales sin que la jueza al valorar el medio probatorio no tomo en cuenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inciso 19, los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio indubio pro operario, apartándose a su vez de la sentencia de la Sala Constitucional expediente Nº 170086 de fecha 19 de Enero de 2017 donde se amplía los derechos de los trabajadores y se debe aplicar el principio de favor. Por último, señala que la jueza a-quo se extralimita al aplicar la convención colectiva al sentirse afectado los trabajadores por la misma, por lo que una cosa es la convención colectiva y otra el derecho de los trabajadores sin que se vulnere los mismos, acarreando en silencio de prueba, y en violación al principio indubio pro operario.
El apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que la sentencia cumple con los requisitos que establece la ley, es un punto de derecho que el juez debe establecer y el sindicato no es el competente para interpretar la convención colectiva.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., Salvador José Molina Torrealba en fecha 11/02/2008, Franklin Daniel Viñoly Mujica en fecha 19/07/2010, Ángel Rafael Botello López en fecha 04/06/2002, Fraiben Antonio Galicia en fecha 12/09/1994, Deivy Nemecio Figueredo Pizzorno en fecha 14/0/1998, Giovanni José Sánchez Sánchez en fecha 11/11/1982, Jhoerlis Alexis Gordillo Mendoza en fecha 11/01/2010, Renne Alexander Gómez Plazas en fecha 17/01/2000, José Liborio Loyo Figueroa en fecha 03/03/2008, José Fermín Hernández Calvo en fecha 20/08/1988, Domingo José Velásquez Viez en fecha 21/09/2009, Elio Antonio Regalado Orozco en fecha 04/04/1994, Ronal De Jesús Canelón Durán en fecha 04/08/2010, Julio Cesar Montes Suárez en fecha 03/03/2008, Oswaldo Rafael Carrera Tovar en fecha 20/05/2013, Antonio José Polanco en fecha 18/02/2009, Rafael Enríquez Prado Rodríguez en fecha 14/02/1978, José Manuel González en fecha 14/04/1994, Eduardo José Serrano Espinoza 06/11/01 Y Raúl Alberto Camacho Parra en fecha 19/08/2009, activos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 24 de la Convención colectiva, por ser trabajadores del turno rotativo de la nomina diaria y mixta, asimismo reclaman el pago de los días domingos como feriados de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 206-215 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos peticionados por los accionantes ya que a su consideración, se les han cancelado ajustados a derecho, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar que no le fue cancelado los días domingos laborados y la compensación para trabajadores que laboren en turno diario fijo y turno mixto, y a la parte accionada que le cancelo ajustado a derecho los conceptos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Copias de recibos de pagos marcadas “A1 al A29 y Marcadas “B1 al B38”, documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los accionantes así como las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, y las respectivas deducciones comprendidos en el año 2016 y 2017. (Folios 84-148)
b.- Copias fotostática simple de Expediente Administrativo marcada “C”. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial. (Folios 149-202)
c.- Copias de horarios de trabajo marcadas “D1 a D3”: documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fueron impugnadas, sino mas bien reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de los diferentes horarios de la empresa. (folios 203-205)
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El presente medio probatorio se desarrollara su valoración en la parte motivacional del presente fallo.
3.- PRUEBA DE INFORME
a.- SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas al proceso.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).Ahora bien, de las denuncias formuladas por la parte recurrente, se pasan a dilucidar de la siguiente manera: En primer lugar el recurrente señala que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda lo hizo de una manera genérica, sin que la jueza de primera instancia aplicará las consecuencias legales pertinentes.
A saber, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador.
Así, por ejemplo, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, en el cual sostuvo:
“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (...)
De lo anteriormente, trascrito, se desprende que solo se tendrán como admitidos los hechos que no fueran expresamente negados por la parte demandada o probados por ella, sin embargo, a consideración de esta juzgadora y revisada como fue el escrito de contestación, la misma cumple con los parámetros contemplados en la ley, por lo que no fue una contestación genérica de los hechos, no acarreando con ello la consecuencia legal, aunado al hecho también puede desvirtuarse los hechos en la fase probatoria, ya que los mismos al ser consignados en el expediente pasan a formar parte del proceso y no de los accionantes, accionados o del juez, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente no procede. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia los recurrentes a través de su apoderado judicial la falsa aplicación de las normas y errada aplicación de las normas contempladas en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil. Para ello esta alzada, considera necesario hacer el siguiente análisis:
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Señala el recurrente que el a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil al considerar que al no aplicarse la consecuencia legal contemplada en dichas normas.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”(Subrayado nuestro)
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado nuestro)
Del citado artículo se desprende la regla de valoración de la prueba para el caso de autos, existiendo relación entre los hechos alegados en la exhibición y el derecho establecido en el artículo que la jueza cita, por lo que no aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que no incurrió en infracción de la ley por falsa aplicación de la norma. Así se decide.
En relación al vicio de errada valoración de la norma jurídica, la doctrina ha señalado que la misma constituye un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al aplicar indebidamente el derecho, cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente, por ello y para poder determinar si fue aplicada erróneamente la norma esta juzgadora pasa hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que solicita la prueba de exhibición de las Documentales recibos de pagos cursantes a los autos marcados con las letras A1 a la A29 y B1 a la B38, así como los comprendidos en el periodo 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad. En la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios la ciudadana jueza de primera instancia admite la promoción de la prueba de exhibición, de las documentales marcadas con las letras A1 a la A29 y B1 a la B38, sin mencionar el periodo anteriormente señalado, vale decir en forma parcial. Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la parte demandada las reconoce como cierta las documentales consignadas en el expediente, y considera innecesaria la exhibición del resto de las documentales solicitadas.
Asimismo, la juez a-quo al momento de valorar el medio probatorio aportado en la sentencia recurrida señala, que a su consideración la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales requeridas al reconocer las consignadas en el expediente, hecho que fue refutado por el apoderado judicial de los recurrentes, por considerar que lo correcto era la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no exhibir el resto de las documentales que no se encuentran consignadas en la causa.
En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, debe ser exhibida en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Revisado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso rielantes a los folios 84-148 son recibos de pagos únicamente de los años 2016 y 2017, y al advertir el recurrente en la audiencia de juicio que restaba la exhibición de las documentales comprendidas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, lo correcto era la aplicación de la consecuencia legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto hubo una admisión parcial de la prueba de exhibición y una errónea valoración de la prueba, de exhibición, esta juzgadora considera procedente la denuncia formulada por lo que se modifica la sentencia bajo los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales recibos de pagos marcadas con las letras A1 a la A29 y B1 a la B38, en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por la demandada las consignadas en el expediente, sin embargo, no fueron exhibidos los recibos de pagos comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la actualidad, por lo que esta juzgadora aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada no cancelo el pago de los días domingos (feriados) laborados por los actores.
En razón, de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de los domingos (feriados) laborados por los actores de conformidad con la cláusula 27 de la Convención colectiva del 2012-2014 (vigente hasta el 2017), y en virtud que en el expediente se encuentra demostrado el pago de los domingos laborados en los años 2016 y 2017, se condena a pagar únicamente los domingos laborados comprendidos desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, por cuanto en el escrito libelar se señalo de manera general los domingos laborados por los actores, por lo que se ordena su computo mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:
1º) El experto deberá verificar el números de días domingos laborados por los actores en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el 13 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como, el salario normal que semanalmente ellos devengaron en el citado período y examinando los recibos de pago que para su efecto la parte demandada, se encuentra obligada a suministrarle para la realización de la presente experticia.
Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por el concepto condenado en esta sentencia, expresados en bolívares y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia.
Por último, los recurrentes alegan que la jueza a-quo, se extralimito en sus funciones al aplicar la convención colectiva al sentirse afectado los trabajadores, por lo que una cosa es la convención colectiva y otra el derecho de los trabajadores sin que se vulnere el principio de favor (indubio pro operario).
El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, es del cual se deriva del contrato celebrado entre los trabajadores y los empleadores de una empresa o un sector laboral. Este acuerdo puede regular todos los aspectos de la relación laboral como salarios, jornada, descansos, vacaciones, condiciones de trabajo, representación sindical, etc. Las condiciones que establece este tipo de contrato son las condiciones mínimas en las que han de celebrarse las relaciones laborales en su ámbito de aplicación, de tal forma que el contrato que suscriba cada trabajador puede mejorarlas, pero no empeorarlas.
Este tipo de convenio no puede contravenir la constitución, las leyes ni los reglamentos que imperan en un lugar, por lo que no pueden acordarse disposiciones que violen dichas normas jurídicas, como la jornada máxima o el salario mínimo. Por eso, como fuente del Derecho, el convenio está supeditado al ordenamiento jurídico, y al ser homologado por la Inspectoría del Trabajo, con ello acarrea que el mismo se encuentra dentro de la esfera de la Constitución y las normativas subjetivas y adjetivas, por lo que su aplicación no es excepcional, y los mismos no vulneran los derechos de los trabajadores, por lo que dicho alegato no prospera. Así se decide.
En cuanto al principio indubio pro operario, es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda se favorecerá al trabajador (operario). Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.
Las condiciones para poder aplicar esta regla son:
• Debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal.
• La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador.
Este criterio responde al sentido en sí mismo del derecho laboral, que protege al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, sin embargo, en el caso bajo estudio a consideración de esta juzgadora no existe dudas en cuanto a la aplicación de una norma o la interpretación de la misma, por lo que mal podría aplicarse, siendo improcedente la aplicación de dicho principio. Así se decide.
En relación a la cláusula 24 de la Convención colectiva, es necesario señalar lo que estipula:
COMPENSACION PARA TRABAJADORES QUE LABORAN EN TURNO DIARIO FIJO Y TURNO MIXTO
La empresa conviene en conceder como estimulo a sus trabajadores que presten servicios en el turno diario fijo y turno mixto (06:00 am a 02:00 pm) y (02:00 pm a 10:00 pm una compensación salarial en los términos siguientes:
1. Sesenta por ciento (60 %) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno diario fijo.
2. Cuarenta y seis por ciento (46%) sobre el salario normal para aquellos trabajadores del turno mixto.
El trabajador tendrá derecho a esta compensación siempre y cuando labore en turno diario fijo y turno mixto. Por tanto, si el trabajador pasará a laborar en turnos rotativos (primero, segundo y tercer turno), o en otra condición distinta a la de nómina diaria, no recibirá está compensación, por cuanto en su lugar recibirá los beneficios propios de su nueva condición. En aquellos casos en los cuales el trabajador que labora en turnos rotativos pasare a laborar en turno fijo diurno o turno mixto, recibirá el beneficio previsto en está clausula, en lugar de los recargos generados por la rotación, después de la cuarta semana de estar laborando en turno diario fijo o mixto. De igual manera, las partes acuerdan que las compensaciones para turno diario fijo (60 %) y turno mixto (46%), serán aplicados para los cargos establecidos en el tabulador. Quedando exceptuados los trabajadores que no estén incluidos dentro del tabulador aprobado en esta convención colectiva.
De la anterior trascripción se desprende que, en la entidad de trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., existen tres tipos de turnos, es decir: Turno rotativo, turno diario fijo y turno mixto, siendo que aquellos que laboren en los turnos diario fijo y turno mixto recibirán una compensación por trabajar en dichos turnos, excluyendo la cláusula a los trabajadores de turno rotativo en virtud de que los mismos reciben otros beneficios contractuales, es por ello que esta juzgadora considera que es clara la normativa contractual, ya que los trabajadores recurrentes al ser del turno rotativo no gozan de dicho beneficio, decidiendo la jueza de primera instancia ajustada a derecho, por lo que queda incólume el presente punto, de la sentencia recurrida. Así se decide.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones forzosamente debe este Superior Tribunal MODIFICAR la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ MOLINA TORREALBA, FRANKLIN DANIEL VIÑOLY MUJICA, ÁNGEL RAFAEL BOTELLO LÓPEZ, FRAIBEN ANTONIO GALICIA, DEIVY NEMECIO FIGUEREDO PIZZORNO, GIOVANNI JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JHOERLIS ALEXIS GORDILLO MENDOZA, RENNE ALEXANDER GÓMEZ PLAZAS, JOSÉ LIBORIO LOYO FIGUEROA, JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ CALVO, DOMINGO JOSE VELÁSQUEZ VIEZ, ELIO ANTONIO REGALADO OROZCO, RONAL DE JESÚS CANELÓN DURÁN, JULIO CESAR MONTES SUÁREZ, OSWALDO RAFAEL CARRERA TOVAR, ANTONIO JOSÈ POLANCO, RAFAEL ENRIQUEZ PRADO RODRÍGUEZ, JOSE MANUEL GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ SERRANO ESPINOZA y RAÚL ALBERTO CAMACHO PARRA,, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., condenados a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos han sido especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
CHRISTABEL ACOSTA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000024
(Dos (02) Pieza)
ECT/CAM
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