REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000027
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LINCOLN GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., representada por la Profesional del Derecho MARIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.578.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS





-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala la recurrente que el motivo de su incomparecencia a la audiencia, fijada para el día 27/04/2018, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que durante esa fecha tanto el cómo la apoderada judicial Abogada Carmen González se encontraban de reposo por presentar dolor en la región lumbar y la abogada Carmen por presentar síndrome febril con intolerancia oral, por lo cual acompaña informes médicos en el que expresa los motivos y la afección que le impidió acudir al acto. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preeliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.- En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que el desistimiento producido en audiencia preliminar se debió a fuerza mayor por emergencia de salud, consignando original de constancia médica a nombre del ciudadano Héctor Escalona, emanado del Hospital Central Dr. Placido Domingo Rodríguez Rivero y suscrita por el Traumatólogo, Ortopedista y Fisiatra Dr. Robinson Cley y el de la ciudadana Carmen González emanada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y suscrita por el Médico Cirujano Dr. Alis Carballo, de dicho centro asistencial, los cuales se encuentran insertos a los folio 146 y 147 del expediente. La misma es calificada como documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la atención que ese día recibieron los abogados HECTOR ESCALONA Y CARMEN GONZALEZ, por presentar dolor lumbar y síndrome febril con intolerancia oral. Teniendo como cierto el hecho narrado como justificativo de inasistencia de la representación judicial del demandante a la audiencia preliminar, a criterio de este Tribunal, este debe ser considerado como fuerza mayor, toda vez que comporta una causa no imputable a la demandante, quien para el momento de la audiencia no tenía un apoderado judicial, por lo que obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto y, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada dar a lugar con la denuncia que la recurrente formula y por ello, revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento”. Por ende forzosamente debe también ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión y, consecuencia, se declara la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causa, reponerla al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Todo en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales derivados de la relación de trabajo, incoado por el ciudadano LINCOLN GARRIDO contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la decisión en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000027
[Una (01) Pieza]
ECT/MAA