REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE DESISTIMIENTO (130 LOPT)
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: UP11-L-2016-000079

PARTE DEMANDANTE: ANGELA BEATRIZ APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.910.008.

APODERADO JUDICIAL: LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.831.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).

APODERADO JUDICIAL: YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.879, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy jueves 14 de junio de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora ciudadana ANGELA BEATRIZ APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.910.008, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que la parte demandada INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), hizo acto de presencia, mediante el profesional del derecho YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.879, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07/05/2016, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación del instituto demandado y a la Procuraduría General del estado Yaracuy. En fecha 19 de junio de 2017, la profesional del derecho Eunice Cedeño, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, presente escrito solicitando al declaratoria de incompetencia del tribunal. En fecha 14 de junio de 2017, el tribunal se pronuncia y se declara competente para conocer el presente asunto. La representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy apela de la misma. En fecha 23 de febrero de 2018 el juez Luis Eduardo López Se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y en fecha 21 de mayo de 2018, se reanuda la causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día Jueves treinta y uno de mayo de 2018 a las once de la mañana y en fecha 04 de junio de 2018 por cuanto el día 31/05/2018 no hubo despacho, se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día JUEVES 14 DE JUNIO DE 2018 A LAS NUEVE (09:00 a.m.) DE LA MAÑANA.
Asimismo, luego de verificar que la audiencia preliminar corresponde para el día de hoy jueves 145/06/2018, a las 09:00 a.m., se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo compareció la parte demandada, el profesional del derecho YORVIN RAMON MANSABEL ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.879, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018).

JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ
PARTE DEMANDADA


Abg. YORVIN RAMON MANSABEL

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN