REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2017-000105.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL GRATEROL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.281.969.
APODERADO: JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 95.594.
DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2017 por el ciudadano JOSE MANUEL GRATEROL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.281.969 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, suscrita por el demandante José Manuel Graterol Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.281.969, asistido por el Abg. José Luís Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.594, quien expuso:
“(...) el ciudadano José Manuel Graterol Mendoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.281.969, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Luis Ojeda, I.P.S.A. Nro. 95.594, actuando con el carácter evidenciado de auto en el presente asunto a los fines de exponer y solicitar: Por haber alcanzado un acuerdo con la demandada de autos para ingresar nuevamente a laborar en la Industria Azucarera Santa Clara; es por lo que desisto del presente procedimiento, con las consecuencias procesales que de ello se derive (…).”
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento, formulado en diligencia de fecha 16-05-2018 por el demandante José Manuel Graterol Mendoza, asistido de abogado, en los términos ya expuestos.
Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).
La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica, que el demandante José Manuel Graterol Mendoza, ya identificado, asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y no se requiere consentimiento expreso por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto no se ha cumplido la etapa de contestación de la demanda, tal y como lo exige el articulo antes mencionado y visto que lo planteado por la parte demandante no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el demandante José Manuel Graterol Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.281.969, en la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Juez,
Luís Eduardo López
Secretario;
Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Secretario;
Jean Carlos Terán
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