REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: UP11-L-2018-000042


PARTE DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.706.607.

APODERADO JUDICIAL: YVANA JIMÉNEZ, LISETT MENTADO Y LUIS MARIO VITANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.970, 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN FELIPE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de marzo de 2018 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 22/03/2018, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 02 de abril de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada SERENOS SAN FELIPE, C.A.
El 08 de mayo de 2018, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, dejando constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
El 09 de mayo de 2018 se procedió a certificar la notificación antes señalada y a partir de esta fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de mayo de 2018 este Tribunal reprogramó la audiencia para el día jueves 07 de junio de 2018 a las 10:00 a.m.
Ahora bien, el día jueves 07 de mayo de 2018, siendo hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que no compareció la parte demandada, SERENOS SAN FELIPE, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yvana Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.970.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A,, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano SILVERIO ANTONIO CHIRINOS, comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de noviembre de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2017, devengando un salario de Bs. 5.917,00 diarios desempeñando el cargo de VIGILANTE; con una jornada de turnos rotativos con dos (02) días de descanso semanal.
Que en fecha 30 de noviembre de 2017 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, evidenciándose que existe una diferencia del salario devengado con el salario con el que fuera calculada su liquidación.
Que se le adeudan diferencias por los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA SALARIAL, BONO VACACIONAL, BONO NOCTURNO, DESCANSO SEMANAL, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, HORAS EXTRAS MIXTAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Recibos de Pago, cursante al folio 27, donde se observa el pago recibido por el reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado la relación de trabajo alegada por la parte demandante, el último salario normal devengado y la existencia de diferencias laborales. Así se decide.
• Recibo de pago Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 28, donde se observa diferencias en el pago del salario integral con respecto al salario mínimo de la empresa establecido en la Convención Colectiva, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 09 de noviembre de 2005.
• Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2017.
• Tiempo de servicio: doce (12) años.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “C”, le corresponde la diferencia de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs.632.241,25).
SEGUNDO: INTERESES DE FIDEICOMISO: le corresponde la diferencia de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.114.359,10).
TERCERO: VACACIONES AÑO 2017: 12 MESES por 34 días, por el salario: Bs. 10.162,22, para una diferencia de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 140.075,44).

CUARTO: BONO VACACIONAL: 32 días, por el salario: Bs. 10.162,00, para una diferencia de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 206.667,94).

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2017: 27, 5 dias por el salario Bs. 10.162,22 para una diferencia de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.168,70).

SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN MES DE NOVIEMBRE 2017: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el referido concepto conforme a los períodos: desde 01/11/2017 hasta 30/11/2017, tomando como base el valor de la UT al vigente al momento del pago efectivo de la demanda.

SEPTIMO: DIFERENCIA SALARIAL: Conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva 2015-2017, se ordena cancelar la diferencia de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 678.787,20).

OCTAVO: DIAS DE DESCANSO: se ordena cancelar una diferencia de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.454.986,56).

NOVENO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS: por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 747.362,88), conforme al diferencial narrado en el vuelto del folio 04 del escrito libelar.

DECIMO: HORAS EXTRAS MIXTAS: por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 252.468,15), conforme al diferencial narrado en el vuelto del folio 04 del escrito libelar.

TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: DIEZ MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.082.449,78).


Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
El beneficio de alimentación, será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los períodos: desde 01/11/2017 hasta 30/11/2017, tomando como base el valor de la UT al vigente al momento del pago efectivo de la demanda.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.607, contra la entidad de trabajo SERENOS SAN FELIPE, C.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.082.449,78). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del Dos Mil dieciocho (2018).

JUEZA,


ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN