JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000209
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0940 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y remitió dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 para conocer de la presente demanda por abstención; admitió la misma, y en consecuencia, ordenó citar al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines que compareciera ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones; asimismo, ordenó notificar al ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, al Procurador General de la República y al Ministerio Público, y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 23 de mayo de 2018, a las once de la mañana (11:00 am.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 5 de junio de 2018, se recibió de la parte demandante, escrito de informes del caso bajo estudio.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
En fecha 7 de junio de 2018, en razón de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[es] propietario de un inmueble, situado en la ciudad de Caracas, desde el Once (sic) de Noviembre de 2014 (11/11/2014), oportunidad en la cual, luego de cumplir con multiples (sic) requerimientos previos, [fue] atendido en la U.R.D.D. de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y leído por el funcionario receptor, el escrito alegatorio y el contrato de anticresis correlacionado, [le] indicó que no podía recibirlo, pues no se trataba de un contrato de arrendamiento y no correspondía (sic) a ese despacho conocer el asunto. En tal circunstancia, le solicit[ó] se [le] expidiera una constancia escrita del despacho, denegando el trámite, recibiendo como respuesta una rotunda negativa. Quedando entonces, en la mas (sic) absoluta indefensión, pues no podía acudir a la via (sic) judicial sin esa declaración…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…ahora bien, [su] concurrencia ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) devino de la decisión emitida por el Juzgado Decimo (sic) Sexto de Municipio Area (sic) Metropolitana de Caracas (…), negando[le] el libre acceso a la justicia ordinaria y exponiendo[lo], de paso, a una demanda que por impago de las contribuciones condominiales, [le] ha sido comunicada por el administrador, y la cual ascenderia (sic) a Bs. 230.000,00 mas (sic) lo correspondiente a costas y costos, todo derivado de la detentación ilegal de [su] inmueble por quien fuera [su] acreedora hasta el dia (sic) 16/3/2013 (sic) y que [les] impide obtener los frutos naturales y civiles propios de ese bien inmueble…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la genesis (sic) de este asunto, radica en una operación de prestamo (sic), que dio origen a un contrato de anticresis, que, con fundamento en el art. (sic) 1855 y siguiente del C.C. (sic), tenía [él] celebrado (…); contrato de anticresis, cuyo objeto era: ‘Para pagar la precipitada obligación (…) entrego (sic) en anticresis (…) un inmueble de [su] propiedad…”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “…la obligación para la acreedora anticrética, de entregar el inmueble [cediéndole] en anticresis en la fecha convenida (16/3/13) (sic) como puede observar el ciudadano Magistrado, est[á] en presencia de una relación jurídica de naturaleza totalmente distinta al arrendamiento, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por abstención [se fundamenta en las siguientes consideraciones]: 1° Lo que le da perfecta pertinencia a lo solicitado por [él] ante el organo (sic) administrativo SUNAVI, es que tiene fundamento en el art. (sic) 2 L.O.P.A. (sic) (…), tal cual es [su] caso pues no requiere sustanciación, y se desprende de la abundante información por [él] aportada al organo (sic) administrativo en referencia y que cursan al (…) expediente (…). 2° Otra razón que aleg[ó] para la admisión del presente recurso, su correspondiente tramitación y favorable decisión, es la contemplada en el art. (sic) 5 LOPA (sic), norma que ordena que toda petición interpuesta ante los organos (sic) administrativos, ‘…y que no requiera sustanciación, DEBERA (sic) SER RESUELTA DENTRO DE LOS 20 DIAS (sic) SIGUIENTES A SU PRESENTACION (sic)…’; normativa ésta que deviene violada por el organo (sic) administrativo de manera evidente, transcurridos como han (sic) dos años y medio, sin una respuesta precisa, positiva o negativa, a lo peticionado; pedimento que no es otra cosa que una declaración expresa, precisa e inequívoca expresando la denegatoria del tramite (sic) administrativo por incongruencia entre la naturaleza de la relación jurídica cuestionada y la normativa especifica (sic) que rige el organo (sic) administrativo. 3°Asimismo, la admisión y pertinente tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene, ademas (sic) del sustento que le da el silencio administrativo, por no resolver a tiempo la petición formulada, lo inficciona (sic) la indebida modificación del ‘tema decidemdun (sic)’…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…pues la demora del organo (sic) administrativo, no puede convertirse en una carga adicional a la ya gravosa situación que [le] afecta. Tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa en fecha 21/4/88 (sic), en la que establece que: ‘…el silencio administrativo debe ser interpretado como un beneficio procesal para el administrado y no como una obligación o carga que le pueda hacer perder su derecho de recurso contra el acto administrativo…’…”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó, que “…se solicite la remisión del (…) expediente COIR-0058 de la SUNAVI (sic), para una mejor valoración…”.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, identificada ut supra, escrito de opinión del Ministerio Público, en el cual luego de realizar un capitulo de antecedentes y de análisis de los hechos, concluyó que la presente demanda debe ser declarada con lugar, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…no existe evidencia en el expediente de que la Superintendencia haya emitido respuesta alguna a la solicitud presentada por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, así como tampoco se verifica en autos el informe explicativo solicitado por esta Digna Corte, ni participación por parte de la SUNAVI (sic) a la audiencia de juicio, de allí que deba concluirse que la administración (sic) en el caso que nos ocupa, incumplió con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta al ciudadano en cuestión. Verificándose en consecuencia una omisión de pronunciamiento respecto a lo sometido a su consideración, razón por la cual el recurso por abstención de ser declarado CON LUGAR”.
Finalmente concluyó que “…el presente recurso por abstención debe ser declarado CON LUGAR (…) y en consecuencia debe instarse al órgano administrativo demandado a dar respuesta al administrado respecto a su solicitud a la brevedad posible, a los fines que pueda acudir, si así lo estima pertinente, a la vía jurisdiccional, en defensa de sus derechos e intereses…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por abstención y admitida como ha sido la misma mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2018, por lo tanto, pasa a decidir el fondo del asunto con base a los razonamientos que se exponen a continuación:
Se observa que la presente demanda está referida a una abstención por cuanto, la parte demandante presentó una petición ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual a su decir no ha dado respuesta oportuna dentro del lapso estipulado para ello.
En tal sentido, debemos analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar cualquier petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante, y además de ello, se desprende que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta derivada del artículo citado podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente a tales efectos.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el (caso: José Ramón Lazo Riccardi), el cual es del tenor siguiente:
“(…) ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición (…) se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes (…)”.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la Administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Várela contra Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar, la cual es del tenor siguiente:
“(…) adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, que la adecuación de la respuesta de la Administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la Administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por el solicitante.
Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que se desprende de los autos que la parte recurrente acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2014 en el expediente Nº AP31-V-2014-000382, en la cual se indicó que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial, cuando se trate de inmueble destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que, la presente demanda pudiera concluir en una sentencia condenatoria que pudiera llegar a producir la cesación de la posesión, de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado”. (Ver folio 15 al 18 del expediente judicial).
Por otra lado, alegó el recurrente que han pasado dos años y medio sin decisión alguna en el expediente Nº COIR-0058, llevado por la referida Superintendencia, razón por la cual solicita se decrete la habilitación para acudir a la vía jurisdiccional.
Observa esta Corte que el ciudadano Hugo Maldonado el 23 de mayo de 2018 consignó ante este Órgano Jurisdiccional los comprobantes de recepción de los documentos consignados en la Superintendencia, así como la copia de los mismos, en el siguiente orden:
1. Escrito consignado por el ciudadano Hugo Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual solicitó “…se declare la exención del trámite del artículo 91 de la ley y se declare su habilitación a la vía judicial…”.
2. Escrito consignado por el ciudadano Hugo Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 9 de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó “…se declare sin más trámites la incompatibilidad del procedimiento administrativo, con la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes…”.
3. Escrito consignado por el ciudadano Hugo Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó “…se emita Resolución y se habilite la vía judicial…”.
4. Escrito consignado por el ciudadano Hugo Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual solicitó “…se pronuncien denegando el procedimiento administrativo por no ser un contrato de arrendamiento, todo de acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Arrendamiento…”.
5. Escrito consignado por el ciudadano Hugo Maldonado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual solicitó “…emitir la declaración de certeza…”.
Ahora bien, evidencia esta Corte de los elementos de prueba consignados en autos que el ciudadano hoy recurrente acude a esta Jurisdicción a través de una demanda por abstención, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el procedimiento administrativo llevado en la misma, así como la falta de pronunciamiento a los distintos escritos consignados en el referido expediente, sin que se evidencie efectivamente que la Administración haya dado respuesta oportuna al hoy recurrente, a lo cual cabe destacar que la Administración no consignó el expediente al administrativo que le fue requerido en su oportunidad, así como tampoco acudió a la audiencia oral celebrada en la presente causa.
Todo ello, de acuerdo a lo indicado anteriormente viola flagrantemente lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se evidencia oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas.
Por tal motivo, esta Corte debe declarar CON LUGAR la demanda por abstención presentada por el ciudadano Hugo Maldonado; se INSTA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a dar adecuada respuesta a la solicitud presentada a los fines de su conocimiento, para que el hoy recurrente, si así lo estima conveniente, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de satisfacer sus pretensiones ante la ciudadana ocupante de un inmueble de su propiedad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en consecuencia:
2.- Se INSTA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a dar adecuada respuesta a la solicitud presentada por el hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000209
FVB/27
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.