REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2017-000285
PARTE DEMANDANTE CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, titular de la cédula de identidad número V-7.912.488
ABOGADOS APODERADOS JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869
PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO F 213, R.L, (RIF: J-31307068-8), representada por el ciudadano ALEXNARTH GUTÍERREZ.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de noviembre de 2017 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en la misma fecha, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El 20 de noviembre de 2017, este juzgado se abstiene de admitir la demanda por cuanto observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en numeral 2ª del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO F 213, R.L, en la persona del ciudadano ALEXNARTH GUTÍERREZ.
El 15 de diciembre de 2017, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, dejando constancia que la notificación de la accionada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador en fecha 06 de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita por el profesional del derecho JUAN CARLOS PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2018, el alguacil Omar Antonio Montero consigna boleta de notificación del abocamiento del ciudadano Juez, dirigida a la empresa demandada.
El 11 de mayo de 2018, el Tribunal emite auto, donde reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba y ordena a la Secretaría a que certifique el cartel de notificación a los fines de que comience a trascurrir el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal ordena reprogramar la audiencia preliminar para el día MIERCOLES SEIS (06) DE JUNIO DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
Ahora bien, el día de hoy, seis de junio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), anunciado el acto en la entrada de este Circuito Judicial, al verificar este Tribunal la asistencia de las partes, procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO F 213, R.L, en la persona del ciudadano ALEXNARTH GUTÍERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, titular de la cédula de identidad número V-7.912.488, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.
En este estado, quien juzga atendiendo la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO F 213, R.L, en la persona del ciudadano ALEXNARTH GUTÍERREZ, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de abril de 2016 hasta el 18 de agosto de 2017, comprendiendo un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario mensual la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97.513,50), desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando en las instalaciones del Centro Comercial Carafa, ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en un jornada que se denomina 24 por 24, dentro del cual se labora 24 horas y se descansa otras 24 horas.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, DIAS FERIADO LABORADOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PARO FORZOSO.
Que en razón de la conducta del empleador al despedirlo y manifestarle que no se le reconocería ningún monto a sus pasivos de ley, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Constancia de trabajo, señalada con la letra “A”, donde se demuestra la relación de trabajo alegada por la parte demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y el salario mensual, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Carnet de trabajo, signado con la letra “B”, en él mismo se aprecia los datos personales del demandante, el cargo que ocupaba y el logo de la empresa demandada, quedando demostrada la relación de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 22 de junio de 2016, como se desprende de la constancia de trabajo y no el 22 de abril de 2016 como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 22 de junio de 2016.
• Fecha de egreso: 18 de agosto de 2017.
• Tiempo de servicio: Un (01) año y dos (02) meses.

-PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “d”, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES OCHENTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 623.080,60).

-SEGUNDO: BONO VACACIONAL: 12 MESES por 15 días, por el salario: Bs. 3.250,45, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.756,75).

-TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 02 MESES por 2,66 días, por el salario: Bs. 3.250,45, para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.646,19).

-CUARTO: VACACIONES: 12 MESES por 15 días, por el salario: Bs. 3.250,45, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.756,75).

-QUINTO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 06 MESES por 15 días, y fracción de dos meses 5 días, total días 20 días por el salario: Bs. 3.440,06 para un total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 68.801,20).

-SEXTO: BONO NOCTURNO: Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (BS. 220.499,01), conforme al diferencial narrado en el folio 05 del escrito libelar de acuerdo a la fecha de ingreso.

-SEPTIMO: DIAS FERIADOS LABORADOS: Por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 93.044,13), conforme al diferencial narrado en el folio 05 y 06 del escrito libelar de acuerdo a la fecha de ingreso.

-OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el referido concepto conforme a los períodos: desde 22/06/2016 hasta 18/08/2017, según el porcentaje UT narrado en el escrito libelar y semanas en el período, tomando como base la unidad tributaria vigente.

-NOVENO: PARO FORZOSO: Por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 144.481,90), conforme a lo narrado en vuelto del folio 05 del escrito libelar y según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30 de junio de 2016, reiterado en Sentencia N° 0635, expediente N° 11-1179, caso: Pedro Johnson Carrero Durán contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras.

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.256.066,53).
Por otra parte, con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni fue registrado para el pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este tribunal observa que de acuerdo a la admisión de los hechos, la empresa no demostró haber cumplido con la inscripción del trabajador en el IVSS ni en el FAOV, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador desde la fecha de ingreso 22/06/2016 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 18/08/2017, que deberá ser enterada a la cuenta individual del trabajador CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.488, en el IVSS. A tal fin se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto al aporte en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se ordena a la parte demandada a realizar el pago, al trabajador demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, 22/06/2016 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses de moratorios de prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado, en su literal F; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la Indexación Salarial por la falta de pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados, para lo cual debe calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al Beneficio de Alimentación, establecidos los parámetros en el particular octavo del presente fallo, se ordena al experto contable calcular el monto correspondiente con base a la unidad tributaria vigente.
Atendiendo al criterio supra señalado; se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUATRO F 213, R.L, representada por el ciudadano ALEXNARTH GUTIERREZ; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.912.488, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.256.066,53).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes de las cotizaciones generadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MARIN, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.912.488, durante el periodo señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil dieciocho (2.018).
DIOS Y FEDERACION
El Juez;

ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


LA SECRETARIA;


ABG. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA;


ABG. ALEXZANDRA MORA