República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve (29)) Junio de de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000088
RECURRENTE: JORGE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. HILDA MORENO, YURBELLYS AGUILLON, y NOHELY RUIZ PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 133.473, 183.389 y 111.315.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 044/2015 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. EXPEDIENTE 072-2014-01-00360.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.863 debidamente asistido por la Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, contra la Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 15 de Abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual autoriza para despedir al ciudadano: Jorge Luís López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso, lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luís López, identificado en autos, debidamente asistido por la NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, contra la Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 15 de Abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual autoriza para despedir al ciudadano: Jorge Luís López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863.
En ese sentido, la parte recurrente, ciudadano Jorge Luís López, esgrime:
- Que en fecha 11 de diciembre de 2014 la Sociedad Mercantil Auto Partes Lara, C.A. a través de su representante legal, introdujo por ante la sala de fuero de la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Yaritagua, Solicitud de Autorización para despedido en su contra.
Que en dicha solicitud manifestó que el ciudadano Jorge Luís López, supuestamente había incurrido en la causal de despido justificado prevista en los literales a), i) y j) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que aparentemente desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, se dedico supuestamente a realizar e igualmente a promover la paralización parcial e ilegal (operación morrocoy) de las actividades de la empresa en toda el área de producción (línea de ensamblaje de camiones), afectando gravemente la producción de la planta.
_ Que en dicha solicitud señalo que, debido a la paralización realizada por el y otros compañeros de trabajo hubo una disminución de catorce (14) camiones ensamblados diariamente a producir dos (02) camiones diarios durante todo ese periodo.
Que El Inspector del Trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
1.- De la falta y Errónea valoración de la prueba:
“La providencia administrativa Nº Y-044/2015 objeto del presente recurso, adolece de vicios de inconstitucionalidad, por violar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, dispuesta en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Constituye errónea valoración de la prueba la realizada por el Inspector del Trabajo al analizar la documental promovida por mi marcada con la letra “A”, copias certificadas del procedimiento signado con el Nº 057-2014-11-00290 (insertos a los folios 121 al 176 del expediente administrativo) indicando que “a pesar de que se trata de un documento público administrativo procede a desecharla por cuanto del mismo no se desprende que la baja de producción se deba a la falta de materiales para ensamblar, vale decir no se desprende el objeto de la prueba al analizarla, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
“Igualmente, la errónea valoración de la prueba se manifiesta en la valoración de la documental promovida por mi persona constituida por el reporte paradas de línea de fechas 03/12, 05/12, 08/12, 09/12, 10/12 del año 2014, marcada con la letra “K”, que riela a los folios 204, 208, 209, 210 y 211 del expediente administrativo, emanada de la entidad de trabajo y suscrita por el superintendente de operaciones y el supervisor de producción quienes estamparon su firma en el cuadro donde los identifica con sus cargos, en señal de haberla levantado; mediante dicha instrumental, informan claramente en el recuadro donde esta ubicada la palabra NOTA, que debido al retraso en el surtido por falta de materiales no se ha cumplido con las metas, pues el juzgador administrativo al apreciar y examinar la referida documental, debió darle justo valor probatorio a dicha documental, sino que la desecho, por cuanto al analizarla supuestamente que fue imposible determinar el objeto de la prueba”…
2.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Se denuncia infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil.
En la Providencia Administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil.
3.- Inconstitucionalidad: Por violar el derecho al debido proceso y a la defensa dispuesto en el articulo 49 constitucional, donde se evidencia la parcialidad del Inspector hacia el patrono dejando de lado en principio in dubio pro operario favoreciendo manifiestamente a la representación patronal.
Solicitó:
- Que se ADMITA, sustancie conforme a derecho el presente recurso contencioso administrativo laboral de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº Y-044/2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2014 que declaro Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano: Jorge Luís López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863 incoada por la entidad de trabajo AUTO PARTES LARA, C.A, plenamente identificada en autos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció por la parte recurrente la profesional del derecho NOHELY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315, igualmente se dejo constancia de la presencia del tercer interviniente, representado por la profesional del derecho representado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590. Así mismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República, no comparecieron a la celebración de este acto por medio de representante legal constituido ni a través de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Posteriormente, intervino la representación del tercer interviniente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa. Hubo replica y contrarréplica.
Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, de igual manera el tercero interviniente ratifica el contenido del expediente administrativo.
Ambas partes ratificaron las copias certificadas del expediente administrativo Nº 072-2014-01-00360 consignado con el libelo, marcado con la letra “A”, (folios 47-233 pieza Nº 01) y (folios 027-106 y su vuelto pieza Nº 02).
Prueba Documental
Promoción y ratificación del expediente administrativo Nº 072-2014-01-00360, consignado con el libelo marcado con la letra “A”. A esta documental se le da valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto debe considerarse cierta ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicho documento se aprecia que el 11-12-2014, fue presentada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Yaritagua, la solicitud de Autorización para despido del ciudadano Jorge Luís López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863, por la representación judicial de la empresa AUTO PARTES LARA, C.A., la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 15-04-2015. (Folios 47-233 pieza Nº 01), y (folios 027-106 y su vuelto pieza Nº 02).
TERCER INTERVINIENTE:
Ratificación del expediente administrativo Nº 072-2014-01-00360, prueba valorada up supra. (Folios 47-233 pieza Nº 01), y (folios 027-106 y su vuelto pieza Nº 02).
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que las aportadas y ratificadas en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por la parte recurrente, y el tercer interviniente, respectivamente, no requrieron evacuación.
DE LOS INFORMES
A los folios 172-182 de la pieza N° 2 cursa escrito de informe consignado por la Abg. ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
A los folios 184-202 de la pieza N° 2 cursa escrito de informe consignado por la Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se reenganche al recurrente en su puesto de trabajo y re ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Cursa desde el folio (70) al (81) de la pieza Nº 03, opinión del Ministerio Público, Fiscalía 33º Nacional del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario la cual realiza las siguientes consideraciones:
-“(…) De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo pretendido a través de la interposición del presente recurso es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 044-2015 de fecha 15 de abril 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, por considerar que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y por falta y errónea valoración de la prueba y de igual manera incurre en vicios de inconstitucionalidad por violar el derecho al debido proceso y a la defensa dispuesto en el articulo 49 constitucional, donde se evidencia la parcialidad del Inspector hacia el patrono dejando de lado en principio in dubio pro operario favoreciendo manifiestamente a la representación patronal…
-Así las cosas, se observa que del contenido del acto impugnado y del propio escrito libelar, se desprende que durante el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoria accionada, se siguió el iter procedimental, en lo que se refiere a la materia probatoria, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, en muchos casos las pruebas de la empresa no fueron impugnadas o rechazadas por el trabajador en su oportunidad legal, por lo que el ente administrativo les otorgo pleno valor probatorio, analizo todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, luego de lo cual procedió a emitir una decisión al fondo…
-De tal manera que no se configuro la violación denunciada al debido proceso y derecho a la defensa, así como tampoco se observa errónea interpretación de la norma, toda vez que la Inspectoria accionada, siguió el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, asistido por la abogado Nohely Ruiz Palacios, contra la Providencia administrativa Nº 044/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy en fecha 15 de abril de 2015, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito”.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano Jorge Luís López, identificado en autos, debidamente asistido por la NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, contra la Providencia Administrativa Nº 044/2015 de fecha 15 de Abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual autoriza para despedir al ciudadano: Jorge Luís López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.863.
Sostiene la parte recurrente que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en el siguiente vicio que, según su decir, adolece la referida providencia:
1.- De la falta y Errónea valoración de la prueba:
El vicio denunciado por el recurrente se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo, al analizar la documental promovida por éste, marcada con la letra “A”, copias certificadas del procedimiento signado con el Nº 057-2014-11-00290 (insertos a los folios 121 al 176 del expediente administrativo)…”
“Igualmente, la errónea valoración de la prueba se manifiesta en la valoración de la documental promovida por mi persona constituida por el reporte paradas de línea de fechas 03/12, 05/12, 08/12, 09/12, 10/12 del año 2014, marcada con la letra “K”, que riela a los folios 204, 208, 209, 210 y 211 del expediente administrativo, emanada de la entidad de trabajo y suscrita por el superintendente de operaciones y el supervisor de producción quienes estamparon su firma en el cuadro donde los identifica con sus cargos, en señal de haberla levantado”…
Al respecto, es oportuno traer al presente asunto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativista y la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Ahora bien, una vez analizada la decisión administrativa, este juzgador pudo observar que el recurrente en nulidad promovió pruebas en sede administrativa, (según consta a los folios 96 y 97 de la pieza Nº 02 de este expediente) tales como:
“I.- De las Documentales:
Expediente Administrativo, levado por ante la sala de derecho colectivo de la Inspectoría del Trabajo sede San Felipe, signado con el Nº 057-2014-11-000290, motivo de denuncia presentada por la entidad de trabajo accionante, inserto en los folios 121 al 176 del presente expediente, a los fines de demostrar que la baja producción que presenta la empresa desde el 05/11/2014, se debe a la falta de materiales para ensamblar para cumplir con las metas trazadas”.
Ahora bien, visto y analizado que en el acto administrativo impugnado el Inspector del Trabajo determinó que: “Al analizarla quien decide a pesar que se trata de un documento publico administrativo procede a desecharla por cuanto del mismo no se desprende que la baja de producción se deba a la falta de materiales para ensamblar, vale decir no se desprende el objeto de la prueba al analizarla, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Juzgador observa que : De lo anteriormente transcrito se puede constatar que el Inspector del trabajo desecho la mencionada prueba y de la misma se desprendía el objeto de la prueba, (demostrar que la baja producción que presentaba la empresa desde el 05/11/2014, se debía a la falta de materiales para ensamblar y cumplir con las metas trazadas), tal como se evidencia de los folios 204 al 215, de la pieza Nº 01 de este asunto, folios 165 al 175 del expediente administrativo, Hojas de Reportes diarios de parada de línea por materiales con logo de AUTOPARTES LARA, C.A, (JAC Motors), firmadas por el surtidor y/o el supervisor, de fechas 05/12/2014, 09/12/2014, 08/12/2014, 09/12/2014, 10/12/2014, 03/12/2014, 04/12/2014, 05/12/2014, 08/12/2014, 09/12/2014, y 10/12/2014, respectivamente. Donde se lee en el recuadro Falla: falta de material, falta de material (línea), falta de material (cabina), material no disponible (en estación 2), material no disponible, material no disponible (en estación 6), chasis no disponible, material no disponible (en estación de motores), chasis no disponible (en estación 1), material no disponible (en estación 4, línea 1 eje delantero), material no disponible (en estación 10, línea 2 eje delantero, entre otros. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a razonamientos errados y falsa apreciación de las pruebas presentadas por el recurrente en sede administrativa, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la autorización para despedir al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, plenamente identificado en autos, es por todo lo expuesto que este sentenciador considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas. Y así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas, que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.611.863, contra Providencia Administrativa Nº 044/2015, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de abril de 2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la autorización para despido incoada por la entidad de trabajo AUTO PARTES LARA, C.A (JAC MOTORS DE VENEZUELA). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo AUTO PARTES LARA, C.A (JAC MOTORS DE VENEZUELA), la reincorporación inmediata del trabajador recurrente JORGE LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.611.863, a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia. En virtud de que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado. CUARTO: Notifíquese la Entidad de trabajo AUTO PARTES LARA, C.A (JAC MOTORS DE VENEZUELA), acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al (a) Inspector (a) del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. SEPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 Min.)
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
Asunto: UP11-N-2015-000088
Pieza Nº 03
CMFG/LC/ YS**
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